SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01883-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754239

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01883-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299
Fecha de la decisión16 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01883-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / NORMATIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN – No resulta aplicable a las peticiones de carácter judicial / SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE PAGO – Solicitud / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL

En el caso concreto, [J.J.M.H.], invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, ante la falta de respuesta al memorial que elevó el 12 de enero de 2021, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 08001-23-33-000-2013-00621-01 (0127-2015). Al analizar el contenido de dicha solicitud, se observó que el accionante pretendía obtener por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, un pronunciamiento judicial. Puntualmente, librar mandamiento de pago junto con los intereses moratorios y condena en costas, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia de segunda instancia, en la que fue condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor [J.J.M.H.]. Según lo anterior, es claro que las solicitudes elevadas en la petición, corresponden a actuaciones inherentes a un proceso judicial, por tanto, se rigen por las normas propias de ese procedimiento, en lugar de las disposiciones relativas al derecho fundamental de petición. Ahora bien, cabe precisar que las solicitudes que el señor [J.J.M.H.] elevó en el memorial que radicó el 12 de enero de 2021, corresponden a pretensiones que se elevan al interior del trámite ejecutivo. En el caso particular, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dar cumplimiento a la ordenes de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. En el caso concreto, esta situación no ha ocurrido, según lo narrado por el señor [J.J.M.H.] en su escrito de tutela y por tal razón, en memorial que radicó el 12 de enero de 2021 solicitó librar la orden de pago sin que hasta la fecha en que radicó el escrito de tutela, la autoridad judicial se hubiera pronunciado. En este orden de ideas, es claro que estamos ante una actuación judicial que no es posible impulsar vía tutela, puesto que, dicho trámite esta regulado por las normas procesales respectivas, esto es, los artículos 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011, al interior del cual el interesado puede proponer el impulso que requiere para la efectividad y pago de la condena que a su favor profirió la jurisdicción. Insiste esta Sala que la tutela no es el mecanismo adecuado ni pertinente para impulsar un proceso judicial. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no es el mecanismo idóneo para satisfacer las solicitudes planteadas por el actor y en consideración a que tampoco procede para proteger las peticiones que se rigen por las normas propias de cada juicio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01883-00(AC)

Actor: JOSÉ DE J.M.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por J. de J.M.H. en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

J. de J.M.H., actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. Tales derechos los consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la solicitud que elevó el 12 de enero de 2021, al interior del proceso con número de radicado 08001-23-33-000-2013-00621-01 (0127-2015), en el que actúa como parte demandante, pues, según informó, no ha obtenido una respuesta.

1.2. Hechos

1.2.1. J. de J.M.H., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez[2]. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 26 de septiembre de 2014[3], negó las pretensiones de la demanda. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó dicha decisión, mediante fallo del 7 de noviembre de 2019[4], y en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión. Como consecuencia de lo anterior, el 7 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto de obedézcase y cúmplase de las órdenes dictadas en la sentencia de segunda instancia[5].

1.2.2. J. de J.M.H., radicó una petición el 12 de enero de 2021[6] ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como parte demandada, junto con los intereses moratorios y condena en costas, en consideración a que no dio cumplimiento a las órdenes dictadas en la sentencia, dentro del término dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011[7], a pesar de que presentó la solicitud de pago correspondiente. Según afirmó, a la fecha en que presentó la acción de tutela —23 de abril de 2021[8]—, no había obtenido una respuesta.

1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela

1.3.1. El accionante solicitó: (i) la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a...

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