SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00968-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754244

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00968-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00968-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA

[La Sala deberá] decidir si la sentencia del 20 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por [J.G.V.L.] y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. (…) A juicio de la Sala, no hubo defecto fáctico, pues, como se ve, el tribunal demandado valoró de manera conjunta y razonada las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. (…) El tribunal encontró que la medida de aseguramiento fue debidamente impuesta, por cuanto se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal. La pena por el delito de hurto calificado y agravado excede de 4 años de prisión. También se cumplió con el requisito de inferencia razonable, por cuanto había entrevistas y el informe de captura en flagrancia, que vincularon a los señores [F.G.A., J.J.G.O. y J.G.V.] con la posible comisión de dicho delito. La parte actora señala la ilegalidad del reconocimiento inicial realizado por la víctima del delito, pero lo cierto es que esa prueba no fue tenida en cuenta por el tribunal para realizar el estudio de inferencia razonable. De hecho, si bien dicho reconocimiento fue identificado como ilegal en la sentencia del 1° de octubre de 2015, dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, lo cierto es que la razonabilidad de la medida de aseguramiento se mira en sede de la audiencia que impone esa medida y no con base en la sentencia definitiva. (…) Si la parte actora consideraba que había una prueba ilegal en cuanto a la justificación de la medida de aseguramiento, lo procedente era que lo alegara en la respectiva audiencia y no que esperara al proceso de reparación directa. (…) Además, la Sala resalta que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial demandada estuvo sustentado en el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que, como se vio, definieron el contenido y alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y desestimaron la procedencia de responsabilidad objetiva en esos casos. Esas sentencias son claras en señalar que en los casos de privación injusta de la libertad debe analizarse la razonabilidad, la proporcionalidad y la necesidad de la medida de aseguramiento. (…) En últimas, lo que la Sala advierte es un descontento frente a una decisión claramente razonable y que atiende de manera clara al precedente obligatorio y vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Por consiguiente, debe desestimarse la violación directa del derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. (…) Por consiguiente, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00968-01(AC)

Actor: J.G.V.L. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 8 de marzo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, J.G.V.L., J.J.L.O. (en nombre propio y en representación de su menor hijo J.S.V.L., L.C.V.L., L.M.L.C., M.L.V.L., F.A.V.L., J.D.V.L., Y.V.L., F.G.A., Y.R.O. (en nombre propio y en representación de su menor hijo A.F.G.R., A.J.G.R., B.F.G.R., M.J.A.S., L.G.A., P.M.G.A., P.G.A., B.G.A., M.G.A. y N.G.A. pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por la sentencia del 20 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.C. En consecuencia, propusieron, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘C’.

SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, la modificación de la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de mayo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa radicado con el No. 11001-33-43-063-2016-00539-01 y en consecuencia confirme la sentencia de primera instancia de fecha 08 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 5 de septiembre de 2012, los señores F.G.A., J.J.G.O. y J.G.V. fueron capturados por la Policía Nacional, en flagrancia.

2.2. El 6 de septiembre de 2012, el Juzgado 53 con Funciones de Control de Garantías de Bogotá les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria e imputó la posible comisión del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el de peculado por uso, respecto del señor G.O.[1].

2.3. Mediante sentencia del 1° de octubre de 2015, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento absolvió de responsabilidad penal a los señores F.G.A., J.J.G.O. y J.G.V., en aplicación del principio in dubio pro reo.

2.4. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad frente a los señores F.G.A. y J.G.V..

2.5. Mediante sentencia del 8 de mayo de 2017, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá dispuso lo siguiente: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa de L.M.L.C., M.L.V.L., F.A.V.L., J.D.V.L., Y.V., J.J.L.O. y Y.R.O., y (ii) declarar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en privación injusta de la libertad de los señores F.G.A. y J.G.V..

2.6. Las partes del proceso de reparación directa apelaron la sentencia del 8 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.

2.7. Por sentencia del 20 de mayo de 2020[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En síntesis, el tribunal demandado consideró que la medida de aseguramiento obedeció a una decisión legal, razonable y proporcional, pues el juez que la impuso verificó los elementos probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación y concluyó que permitían suponer la posible responsabilidad penal de los señores F.G.A. y J.G.V..

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.

3.1.1. Que el procedimiento de reconocimiento por parte de la víctima de los delitos fue ilegal y así fue evidenciado en la sentencia del 1° de octubre de 2015. Que, por ende, dicha diligencia de reconocimiento no podía servir de sustento a la medida de aseguramiento impuesta contra los señores F.G.A. y J.G.V.. Que «se comprobó que el reconocimiento realizado por parte de la Policía Nacional fue ilegal, por tanto, todos los elementos materiales probatorios que provinieron de este corrieron la misma suerte (teoría del fruto del árbol envenenado), de tal manera que, el informe de policía en caso de captura en flagrancia y la entrevista del señor W.C., eran igualmente ilegales o mediaba en ellas baja credibilidad por estar ya infestados de parcialidad ante los retenidos, pues fueron puestos de frente con la presunta víctima y con unos supuestos testigos, incluso ¿por qué no decirlo?, con el vehículo, momento en el que se pudo tomar la placa, verificar las características de los hoy demandantes y hacer el montaje del que fueron víctimas los señores GIOVANNY y FRANCO, aspectos que deslegitiman el concepto de flagrancia tan...

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