SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01817-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754251

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01817-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01817-00
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2000 - ARTÍCULO 116 - ORDINAL 2
Fecha de la decisión15 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS IDÓNEOS / TRASLADO DE SERVIDOR PÚBLICO - Por razones de seguridad / AUSENCIA DE PRUEBA DE RADICACIÓN DE LA SOLICITUD DE TRASLADO DE SERVIDOR PÚBLICO / ACCIÓN DE TUTELA – No procede para desconocer los medios existentes para obtener la protección de los derechos fundamentales

¿Los accionantes solicitaron, ante las entidades competentes, el traslado laboral, por razones de seguridad, de la señora [A.T.H.S.] y la variación de la asignación de la investigación penal a cargo de la Fiscalía 11 de El Carmen de Bolívar y, de esta forma, agotaron en debida forma los mecanismos con los que contaban para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados como trasgredidos? (…) la Subsección encuentra que los solicitantes del amparo sostuvieron que elevaron varias peticiones ante la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar, las Gobernaciones del Atlántico y Bolívar y la Asociación Nacional de Trabajadores ANTHOC, en las que narraron las circunstancias violentas de la muerte de su familiar, el temor que eso les generó y la situación laboral de la servidora de la salud y solicitaron ayuda para su traslado a la ciudad de Barranquilla y anexaron los referidos requerimientos, pero ninguno de estos tiene constancia de radicación ante las entidades ni se acreditó que fueron enviados a la dirección física o electrónica de aquellas, con excepción de la presentada ante la Presidencia de la República, como se verá más adelante. De este modo, no existe certeza sobre su presentación. De igual forma, se avizora que no existe prueba de que la interesada haya solicitado a la E.S.E Hospital de San Jacinto, entidad a la que se encuentra vinculada, y/o a la prestadora de salud en donde pretende que se efectúe su reubicación por razones de seguridad, con el propósito de que esas instituciones estudien las circunstancias especiales que cita la accionante y resuelvan sobre la viabilidad de la petición. Ciertamente, se considera que corresponde a la E.S.E. Hospital de San Jacinto de Bolívar y a la E.S.E. a la cual se pretenda el traslado, en principio, analizar la viabilidad de la solicitud, previo estudio de la existencia de un cargo de igual categoría vacante en otro hospital o entidad prestadora de servicios de salud con sede en las ciudades de Cartagena o Barranquilla, que guarde afinidad en las funciones y requisitos mínimos para su desempeño y, de esta manera, decidir si procede o no el traslado de la servidora [A.T.H.S.], por razones de seguridad, sin que corresponda en esta instancia constitucional pronunciarse sobre el particular, pues, de lo contrario, se estarían invadiendo las funciones propias de aquellas. Asimismo, se denota que el magistrado ponente, a través de proveído del 1.° de junio de 2021, requirió a la parte accionante para que informara si solicitó a la E.S.E. en la cual se desempeña el traslado de la señora mencionada, pero no allegó ninguna respuesta sobre el particular, sólo remitió unas imágenes que dan cuenta de que presentó petición ante la Asociación Nacional de Trabajadores ANTHOC y la certificación de que la servidora se encuentra afiliada a esa organización sindical. En esos términos, la Subsección concluye que los accionantes no solicitaron a las entidades mencionadas el traslado de la señora [A.T.H.S.] a las ciudades capitales de los departamentos de Bolívar y Atlántico, con el propósito de que se garanticen sus derechos, dadas las circunstancias de seguridad que invoca y, por ende, la acción de tutela no puede utilizarse, como lo pretenden aquellos, para obviar los medios con los que cuenta para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, es claro que la parte accionante no ha agotado el mecanismo con el que cuenta para obtener lo pretendido en esta instancia constitucional, por lo que el amparo es improcedente.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO IDÓNEO / SOLICITUD DE VARIACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL / FALTA DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE VARIACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE / REASIGNACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL – Corresponde al Fiscal General de la Nación / INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE

Los solicitantes del amparo pretenden que, a través del presente mecanismo constitucional, se ordene a la Fiscalía General de la Nación reasignar la investigación a cargo de la Fiscalía Seccional 11 de El Carmen de Bolívar, a un fiscal especializado contra organizaciones criminales, toda vez que, a su juicio, el funcionario no ha sido diligente en la actuación ni les ha informado el estado actual de aquella. (…) En ese sentido, se repara en que el juez de tutela no es la autoridad competente para resolver sobre la variación de la asignación, ese asunto corresponde a una decisión del fiscal general de la nación, quien debe resolver si el conocimiento y dirección de una investigación o el ejercicio de la acción penal en curso debe ser asumida por un fiscal diferente al que venía actuando, de conformidad con el ordinal 2.° del artículo 116 de la Ley 906 de 2000. Dicho trámite, según la Resolución 0-0985 de 2018 , tiene un carácter excepcional y sólo procede por iniciativa propia de su despacho o por solicitud de los sujetos procesales, partes o intervinientes en el proceso o de las personas que demuestren interés legítimo en el mismo, quienes deben probar la existencia de razones objetivas calificables que impliquen una afectación al normal desarrollo de la actuación y que no pueden ser superadas a través de otros procedimientos o instituciones previstos en la ley. Empero, en el sub examine se avizora que la parte accionante no ha presentado ante la entidad ninguna solicitud de variación de la asignación, de conformidad con la situación fáctica que presenta en el escrito de tutela, sino que pretende, a través de la acción constitucional, obviar ese trámite. De esta manera, es evidente que los señores [A.T.F.S.], [A.A.H.F.] y [P.A.H.F.] cuentan con otro mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, el cual, de acuerdo con lo aportado en el expediente, no fue agotado antes de interponer la acción ante el juez constitucional. (…) ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? (…) La parte accionante expuso que su vida y su seguridad personal se encuentran en grave riesgo y que, por esas razones, requieren que la señora H.S. sea trasladada a otro lugar para desempeñar su profesión y la asignación de un funcionario de la fiscalía especializado en temas de organizaciones criminales. En cuanto a ello, se reitera que aquellos no han adelantado ningún trámite ante la E.S.E. en la que labora la mencionada accionante ni en la que pretende que se efectúe su vinculación y tampoco ante la Fiscalía General de la Nación, tendiente a que esas entidades estudien el asunto y, de ser el caso, en el marco de sus competencias, adopten las medidas necesarias para garantizar los derechos de los accionantes, lo cual conlleva descartar la urgencia e inminencia del perjuicio que invocan y la necesidad de la intervención del juez constitucional (…) Asimismo, se estima que la decisión respecto a la procedencia del traslado de la servidora pública, por razones de seguridad y, la variación de la asignación del proceso penal, son asuntos que requieren el análisis pormenorizado por parte de las empresas sociales del Estado y de la Fiscalía General de la Nación de las circunstancias y exigencias de carácter objetivo relacionadas, de una parte, con la vacancia del cargo y las afinidades de las funciones y requisitos exigidos para el desempeño del mismo y, de otra, de la existencia de razones calificables que impliquen una afectación anormal del desarrollo de la actuación penal, temas frente a los cuales el juez de tutela no cuenta con elementos de juicio suficientes y, por ende, no puede resolver a través del presente mecanismo. Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2000 - ARTÍCULO 116 - ORDINAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01817-00(AC)

Actor: A.T.H.S. Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Temas: Acción de tutela por falta de gestión frente a un traslado de una servidora pública, por razones de seguridad y...

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