SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02530-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754252

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02530-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02530-01
Fecha23 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA – Decreto 01 de 1984 vigente al momento de interponerse la demanda / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE LESIONES PERSONALES - Desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo / CONOCIMIENTO DEL DAÑO – Puede llegar a coincidir con la notificación del Acta de Junta Médica Laboral, sin embargo no se probó en el presente caso / NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - No puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad / ACTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Determina la magnitud del daño no la existencia del mismo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e advierte que la regla establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para la aplicación del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, consiste en que el cómputo del término de caducidad, en casos como el objeto de estudio, inicia a correr a partir del conocimiento del daño, el cual debe encontrase acreditado en el plenario y que, en algunos supuestos y de acuerdo a las particularidades probatorias analizadas por el juez, puede llegar a coincidir con la notificación del Acta de Junta Médica Laboral, en la medida en que se demuestre que fue en ese momento en el que la víctima tuvo conocimiento del mismo. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la S. considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, visto el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y su desarrollo jurisprudencial, se advierte una aplicación razonable de la norma jurídica, teniendo en cuenta que en ella se señala que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa debía efectuarse a partir del conocimiento de los daños sufridos por la víctima, y no con la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral, tal cual como aconteció en el caso sub examine, en el cual la decisión que adoptó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consistió en declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Ahora bien, de lo transcrito supra, la S. observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no solo se limitó a la aplicación correcta y razonable del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, sino que hizo el respectivo análisis de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de precisar la razón por la cual se encontraba probada la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con lo resuelto en la sentencia del 19 de febrero de 2021. En ese orden de ideas, la S. considera que la autoridad judicial demandada advirtió razonablemente y de conformidad con la ley que el cómputo del término de caducidad debía efectuarse a partir del conocimiento de los daños sufridos por la víctima, y no con la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral. Ahora bien, la S. advierte que, en la impugnación los actores hicieron referencia a que la autoridad judicial demandada aplicó de forma indebida “[…] el Art. 136 Nral 8 del Nuevo Código Contencioso, entra a regir a partir del (sic) Julio de 2012 […]”, puesto que, a su juicio, debió darse aplicación a lo que el Código Contencioso Administrativo estableció sobre la caducidad de la acción de reparación directa. No obstante, es necesario aclarar que el numeral 3 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, aplicado por la autoridad judicial demandada al proferir sentencia de 19 de febrero de 2021, y estudiado en la presente acción de tutela, hace parte del Código Contencioso Administrativo, y en ese sentido era la norma vigente para la fecha en la cual se radicó la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810012331000201110001-01.


AUSENCIA DE DEFCTO FÁCTICO / NOTIFICACIÓN DEL DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Valorado / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – Las irregularidad debe ser ostensible, manifiesta y flagrante / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA


Los actores señalaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al no haber tenido en cuenta la siguiente prueba:“[…] La notificación del Dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez, me la realiza A.R.P. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, el día 09 de Enero de 2009 […]”. (…) considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que, para adoptar la decisión judicial, no excluyó de su análisis la prueba que los actores aducen fue desconocida. Se precisa que, para la S., la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, en su providencia realizó un adecuado análisis probatorio teniendo en cuenta el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, así como la jurisprudencia citada supra, y los demás medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del juez. La S. debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la S. no aconteció en el presente caso. En otras palabras, esta S. encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no haberse mencionado expresamente algunas pruebas e interpretarse en los términos que lo pretenden los actores.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02530-01(AC)


Actor: I.L.Y.J. Y OTROS


Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO




Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance


Defecto fáctico/alcance


Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación presentada por los actores1 contra la sentencia de tutela de 10 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud


  1. Ingrid Ludivia Y.J., quien actúa en nombre propio, y en representación de J.A.M., M.A.M.Y., Diego Sebastián Meneses Y. y D.L.M.Y.2., presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 19 de febrero de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810012331000201110001-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. Indicaron que, el 13 de diciembre de 2010, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Ministerio de Salud y Protección Social3, con el fin de que se le declarara extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, como consecuencia del presunto “[…] D. causado a la salud de la suscrita funcionaria I.L.Y.J., por parte de su EMPLEADOR: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, transformado luego en el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, debido a la Enfermedad del Síndrome del Túnel del Carpiano, calificada como de Origen Profesional […]”.


Sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810012331001201100001-00


  1. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 27 de marzo de 2014, decidió:


[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, instaurada por las siguientes personas: la señora: I.L.Y.J., actuando en nombre propio y en representación de J.A.M. y sus menores hijos M. (sic) ALEJANDRO, D.S. y DANNA LUCIA MENSES YAÑEZ, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, antiguo MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con la motivación expuesta en esta Sentencia. […]”. (Resaltado en el texto original).


  1. Como problema jurídico, planteó el siguiente:


[…] Se contrae a establecer, según los hechos y las pretensiones de la demanda, si se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, por los daños adicionales o mayores ocasionados a la señora I.L.Y.J. y su familia, a raíz de la enfermedad profesional: SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPIO, adquirida cuando se desempeñaba en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, adscrita a la REGIONAL TERRITORIAL DE ARAUCA DEL MINISTERIO, o si es aplicable alguna causal exonerativa en favor de la Administración […]”.


  1. Como fundamento de su decisión, consideró que:


[…] la demandada probó que su conducta en ningún caso perjudicó en mayor medida a la que se causa por el origen de una enfermedad profesional y ello imprime la fuerza de conclusión necesaria para indicar que la relación de causalidad entre el daño sufrido – el síndrome tantas veces...

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