SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00081-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754256

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00081-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
Fecha16 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00081-00
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Declara infundado

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Puede configurarse por evidenciarse una violación del debido proceso / NULIDAD CONSTITUCIONAL - En el procedimiento civil no es de recibo la teoría de las nulidades constitucionales con carácter indeterminado, por considerar que tal teoría genera inseguridad jurídica / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Debe ser de naturaleza procesal / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No puede confundirse con el defecto en el contenido del fallo relacionado con su fundamentación jurídica o probatoria, que resuelva el fondo de la controversia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Violación del debido proceso por no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL– Presupuestos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, respecto de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Presupuestos / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Improcedente cuando se pretende reabrir el debate de puntos propios del proceso ordinario / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – No configurada

SÍNTESIS DEL CASO: El Ministerio de Transporte interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de una sentencia en la que se dispuso la reparación de los perjuicios causados a un grupo, para lo cual adujo que en el fallo objeto de controversia se incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dado que se le vulneró el debido proceso, por no haberse declarado a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normatividad aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –7 de junio de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Adicionalmente, el sub lite se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 , cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ejusdem, sin que en este caso se advierta alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, pues no se observan recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para el 25 de enero de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA – Para la resolución del recurso extraordinario de revisión

La Subsección cuenta con competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado el 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo normado en el artículo 249 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Presupuestos para la procedencia contra sentencias proferidas en procesos de reparación de los perjuicios causados a un grupo

De acuerdo con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Adicionalmente, el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 estableció que el recurso extraordinario de revisión procede en los procesos adelantados en ejercicio de la acción de grupo -hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo-. Como consecuencia, en el caso bajo estudio el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, frente a la pretensión de grupo con radicado 2012-00101.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 67

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el plazo para acudir a esta jurisdicción es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En el sub lite, si bien dentro del expediente no obra la constancia de ejecutoria, lo cierto es que aun tomando la fecha en la que se profirió el fallo de segunda instancia, 12 de diciembre de 2017, es dable concluir que el recurso extraordinario de revisión, radicado el 7 de junio de 2018, fue oportuno.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251

OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo

El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada; por ende, dicho mecanismo no se trata de una tercera instancia. […] En las condiciones analizadas, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de febrero de 1974.

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Puede configurarse por evidenciarse una violación del debido proceso / NULIDAD CONSTITUCIONAL - En el procedimiento civil no es de recibo la teoría de las nulidades constitucionales con carácter indeterminado, por considerar que tal teoría genera inseguridad jurídica / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Debe ser de naturaleza procesal / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No puede confundirse con el defecto en el contenido del fallo relacionado con su fundamentación jurídica o probatoria, que resuelva el fondo de la controversia

El numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, establece como causal de revisión el hecho de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, […] Adicionalmente, conviene destacar que la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 8 de mayo de 2018, señaló que la causal de revisión consistente en la nulidad originada en la sentencia también puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, cuando se dicta un fallo inhibitorio. […] En conclusión, si bien nuestra legislación procesal civil mediante el CPC o el CGP -artículos 140 y 133, respectivamente-, según el caso, determinó algunas causales de nulidad, lo cierto es que a ello se debe sumar la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en su sentencia C-491 de 1995 , en la cual señaló que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, por lo que, en todo caso, del artículo 29 de la Constitución Política solo se puede derivar esta causal de nulidad, la cual tiene una repercusión puntual respecto de un determinado medio de prueba, sin que se vea afectada una etapa procesal en concreto. Es del caso recordar que la doctrina ha explicado que en nuestro procedimiento civil no es de recibo la teoría de las “nulidades constitucionales” con carácter indeterminado, por considerar que tal teoría genera inseguridad jurídica. En ese sentido, la nulidad que emerge del fallo debe ser de naturaleza procesal; además, se ha precisado que la nulidad derivada de la providencia no puede...

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