SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02433-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754266

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02433-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02433-01
Fallo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA EN EL ANÁLISIS DEL DEFECTO DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración

[La S. deberá ¿Omitió el a quo resolver [todos los] cargos planteados en el escrito de tutela? (…) Señaló la parte actora que el a quo no analizó el cargo de decisión sin motivación que enmarcó en la falta argumentativa y jurídica de la decisión adoptada, el cual basó en que el Tribunal se equivocó al tratar a la señora [S.E.T.G.], como un particular y no darle el estatus de personaje representativo del estado. Pues bien, evidencia la S. que dicho alegato carece de sustento pues el a quo en el fallo de primera instancia indicó que no es admisible el argumento de los accionantes, según el cual se configuró un evento de riesgo excepcional porque la señora [S.E.T.G.] era la hija del mandatario local, pues la condición de agente del Estado o representante del Estado no se construye a partir de vínculo de parentesco entre una persona y un agente del Estado. (…) Es claro que la primera instancia sí estudió el yerro alegado, concluyendo que la señora [S.E.T.G.] no tenía el estatus de personaje representativo del Estado, dándole la razón al Tribunal.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA EN EL ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO - No configuración

En cuanto a la falta de estudio del defecto fáctico, el cual sustentó en que el ente accionado realizó una interpretación restrictiva de los hechos plasmados en la demanda judicial y una valoración indebida de las pruebas aportada y recaudadas en las etapas procesales correspondientes, de los cuales solamente les da valor algunas pruebas documentales, dejando por afuera las pruebas testimoniales que brillan por su ausencia en cuanto al estudio de las mismas para haber declarado la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. (…) Es claro que la Sección Primera sí estudió la posible configuración del defecto fáctico, el cual tenía como fin probar que existió una falla en el servicio como consecuencia de la omisión de la Policía Nacional, sin embargo, encontró que con el acervo probatorio de proceso ordinario no era posible probar que por culpa de la Policía y su reacción tardía el día del atentado, se generó el daño antijurídico, porque el hecho generador del daño antijurídico fue la instalación y explosión de la bomba, cuya onda explosiva le causó graves lesiones al señor [H.D.G.S.], tal y como lo evidenció el Tribunal Administrativo de Nariño.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA EN EL ANÁLISIS DEL DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración

En cuanto al defecto sustantivo, en la impugnación se precisó que el a quo pasó por alto lo manifestado por la parte actora sobre la ocurrencia del error, en cuanto la Policía Nacional no extremó las medidas de seguridad, configurando la omisión y falla en la prestación del servicio, lo que llevó a que se realizara el hecho dañino. Revisado el fallo de primera instancia, nuevamente encuentra esta Sección que el a quo sí estudió y analizó el cargo alegado por la parte accionante. (…) Resaltó que, aunque los actores consideran que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio porque, presuntamente, el esquema de seguridad era precario ya que estaba integrado por un solo agente del Estado y la vigilancia no era permanente, estimó que la medida de protección asignada a la víctima del acto terrorista resultaba proporcional a las amenazas que había recibido en el pasado y a las circunstancias de orden público que se vivían en el municipio. (…) Por lo anterior, el a quo concluyó que la medida de protección adoptada por la Policía Nacional se ajustaba las necesidades y era proporcional a las amenazas recibidas por la víctima, y no evidenció material probatorio dé cuenta de una falla en el servicio relacionada con que el Estado omitió adoptar medidas de protección y mitigación del riesgo, ya que, la señora T.G. tenía un esquema de seguridad que resultaba proporcional a la naturaleza de las amenazas que había recibido en el pasado.” Tal análisis le permitió concluir al a quo que, aunque los actores consideran que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio, la medida de protección asignada a la víctima del acto terrorista resultaba proporcional a las amenazas que había recibido en el pasado y a las circunstancias de orden público que se vivían en el municipio. Recalcó que las amenazas recibidas por la señora S.E.T.G. solamente hacían referencia a que un grupo alzado en armas iba a lesionar su derecho a la vida e integridad personal, pero en ningún momento se tuvo conocimiento sobre la posible instalación de un artefacto explosivo. Como se evidencia del siguiente fragmento de la denuncia presentada el 27 de diciembre de 2010 por la señora T.G..

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA EN EL ANÁLISIS DEL DEFECTO DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración

En relación con la violación directa de la Constitución, consistente en el actuar omisivo y permisivo de Policía Nacional, que dio pie a que se realizara el hecho dañino, el a quo consideró que los argumentos que lo sustentaban se enmarcaban, en realidad, dentro de la órbita del desconocimiento del precedente jurisprudencial y del defecto fáctico, y así lo estudió. En este cargo, el a quo no omitió su análisis sino que lo unió con el estudio de otros cargos cuya formulación consideró similar al defecto en cuestión, pues la parte actora lo fundamentó en la violación del artículo 90 de la Constitución ya que a su parecer el actuar de la Policía dio como resultado el hecho dañoso. (…) Teniendo claro lo anterior, la S. comparte la postura del a quo al analizar junto con el defecto sustantivo los argumentos señalados en el cargo de violación directa de la Constitución, pues los dos estaban encaminados en señalar que por las acciones y omisiones de la Policía se produjo el hecho dañoso causante del daño antijurídico. Aunado a lo anterior, es del caso anotar que la S. no advierte la configuración de este cargo, en la medida en que en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño – S. Primera de Decisión en sentencia de 11 de noviembre de 2020, no se desconoció ningún postulado fundamental, ni tampoco se denota que la sentencia objeto de debate se hubiese resuelto en contravía de las disposiciones previstas en la Carta Política. (…) Para la S. es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia cuestionada, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02433-01(AC)

Actor: H.D.G.S. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La S. resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 3 de junio 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio del cual resolvió negar las pretensiones invocadas en el escrito de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1 Solicitud de amparo

1. Los señores H.D.G.S., D.M.G.S., M.L.S.L. y H.G.R., quienes actúan a través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 11 de noviembre de 2020, proferida por Tribunal Administrativo de Nariño – S. Primera de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 86001-33-40-002-2013-00128-01, y mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas en consecuencia, pidieron:

PRIMERA. Tutelar los Derechos Fundamentales de mis poderdantes al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, y los que su señoría encuentre pertinentes vulnerados...

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