SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03568-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754275

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03568-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Fecha23 Julio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03568-00
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

La S. observa que no resulta legítima la conducta desplegada por el INPEC, quien hace uso de esta acción constitucional pretendiendo subsanar una deficiente gestión en la defensa de sus intereses al interior de los procesos judiciales 2011-00569 y 2012-001163. Dicha circunstancia redunda en el incumplimiento de varios de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que hacen improcedente acceder al amparo en los términos solicitado. (…) En ese orden, no es posible afirmar que alguna de las sentencias censuradas es violatoria de derechos fundamentales cuando el trámite que se impartió en cada uno de los procesos se ajustó a las normas procesales y sustanciales pertinentes, al punto en el que ni la misma parte actora no controvierte ninguna actuación específica de las autoridades judiciales que profirieron las referidas providencias. (…) Al respecto, la S. observa que la negligencia del INPEC no debe ser motivo para que pague dos veces un mismo perjuicio a favor del señor [LD], pues ello implicaría una defraudación al patrimonio público incompatible con nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, ha quedado demostrado que le correspondía al INPEC evidenciar la irregularidad que sustenta esta acción de tutela y alegarla en las oportunidades procesales pertinentes, en su condición de parte demandada en los dos procesos de reparación directa. (…) Bajo el anterior contexto, no obstante lo ya indicado, la S. encuentra que la presente solicitud no cumple con los requisitos de inmediatez ni relevancia constitucional. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el INPEC, (…) sin perjuicio de la remisión de las presentes actuaciones a las autoridades competentes para que se investiguen las conductas aquí indicadas. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de los consejeros R.A.S.V., y H.S.S..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03568-00(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán (hoy Juzgado Tercero Administrativo de Popayán), el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC interpuso acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, “el principio de legalidad y de la prevalencia del derecho sustancial”. Adujo que tales derechos le fueron vulnerados a raíz de las siguientes providencias:

a) Sentencias de 30 de septiembre de 2013 y 9 de abril de 2015, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán y por el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, en el proceso de reparación directa instaurado por E.A.L.D. en contra del INPEC, radicado 19001-33-31-002-2011-00569-01.

b) Sentencias de 24 de julio de 2013 y 6 de febrero de 2014, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, en el proceso de reparación directa promovido por E.A.L.D. en contra del INPEC, con radicado 19001-33-33-008-2012-00163-01.

La parte actora afirmó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por cuanto las providencias censuradas son consecuencia de la conducta temeraria de las apoderadas judiciales del señor E.A.L.D., quienes promovieron dos procesos de reparación directa con el fin de obtener una doble indemnización por perjuicios causados a la misma persona, a raíz del mismo hecho, esto es, las lesiones que sufrió el señor L. el 9 de septiembre de 2010 cuando se encontraba detenido en el Establecimiento Penitenciario y C. de alta y mediana seguridad de Popayán.

Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso núm. 19001-33-31-002-2011-00569-01, así como las sentencias de primera y segunda instancia que decidieron el proceso 19001-33-33-008-2012-00163-01. De otra parte, bajo el entendido que las abogadas L.A.C.M. y C.C.M. desplegaron una conducta temeraria y encaminada a obtener dobles indemnizaciones en perjuicio del patrimonio público y en fraude a la administración de justicia, pidió que se remitan copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se les investigue.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. La admisión de la acción de tutela y la vinculación a los accionados e interesados

2.1.1. El 4 de septiembre de 2020 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, al Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán (hoy Juzgado Tercero Administrativo de Popayán) y al Juez Octavo Administrativo de Popayán. Asimismo, dispuso comunicar la iniciación del presente trámite a los señores E.A.L.D., L.A.C.M. y C.C.M., en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto pueden verse afectados con la decisión que se adopte. Finalmente, ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso.

En la misma providencia, el Despacho negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

2.1.2. Mediante auto de 19 de octubre de 2020, el Despacho advirtió sobre algunas falencias en la notificación del auto admisorio de la tutela y ordenó a la Secretaría General adoptar las medidas necesarias para sanearlas. De otra parte, ordenó requerir a las abogadas L.A.C.M. y C.C.M. con el fin de que suministraran la dirección física o electrónica de notificación del señor E.A.L.D., y se dispuso que, en caso de no lograrse la notificación de la forma anterior, se debería proceder al emplazamiento del señor L., en los términos de los artículos 293 y 108 del CGP, modificado por el artículo 10 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

Conforme lo anterior, una de las apoderadas informó que el señor L.D. se encontraba privado de la libertad en un establecimiento carcelario, razón por la cual la Secretaría General remitió un oficio requiriendo al Director de la institución para que procediera con la notificación, sin que se obtuviera respuesta. En atención a dicha circunstancia, la Secretaría General procedió a realizar el edicto emplazatorio núm. 04 el 24 de noviembre de 2020; sin embargo, mediante informe de 15 de enero de 2021, la misma Secretaría puso de presente que el edicto no había podido ser publicado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, debido a problemas en el portal web del Consejo Superior de la Judicatura.

En consideración a las dificultades para la correcta realización del emplazamiento, mediante auto de 1 de febrero de 2021 el Despacho estimó necesario insistir, bajo apremio de sanción, en el requerimiento efectuado al INPEC para que procediera con la notificación del señor L., supuestamente privado de la libertad en un establecimiento carcelario, habida cuenta que la ausencia de su respuesta obstaculizaba la resolución de la presente acción.

En atención al requerimiento efectuado mediante auto de 1 de febrero, el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán informó que el señor E.A.L.D. se encuentra en libertad desde el año 2017 y que se desconoce su dirección de notificación. Por lo anterior, por auto de 1 de marzo de 2021, el Despacho ordenó a la Secretaría proceder con el emplazamiento ordenado previamente.

A través del informe de 21 de mayo de 2021, la Secretaría General comunicó al Despacho sobre la inclusión del señor L.D. en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin que hubiere sido posible su comparecencia al proceso.

A través de auto de 28 de mayo de 2021,...

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