SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03573-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754277

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03573-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03573-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de carga argumentativa / DEFECTO SUSTANTIVO / REPARACIÓN DIRECTA / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL


[L]a parte actora puso de presente que el tribunal accionado incurrió un defecto sustantivo al no dar aplicación a la Constitución, la Ley y los precedentes judiciales en materia pensional, sin explicar clara ni suficientemente si la providencia cuestionada se basó en normas inexistentes, inconstitucionales o en normas que no debían aplicarse al caso concreto o si se realizó una indebida interpretación de las mismas. En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una deficiencia de tipo sustantivo, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, igualdad y seguridad social, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se produce. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar en debida forma el único cargo que imputó como defecto a la sentencia judicial proferida por la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la decisión adoptada. Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la sociedad actora logra corresponderse con la presunta configuración de un defecto sustantivo, esta S. considera que la providencia sometida a examen en esta oportunidad fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial que le asiste al Tribunal Administrativo de Antioquia -S. Cuarta de Oralidad-, respaldado a su turno en disposiciones claramente aplicables al caso concreto (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que en la decisión cuestionada, previo a un estudio sobre los elementos de la responsabilidad estatal, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución y el análisis normativo referente a la pensión de gracia, se concluyó que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico causado a la demandante, pues la UGPP se encontraba utilizando un método erróneo de liquidación sobre la mesada pensional, es decir, reliquidó a la accionante durante el momento del retiro del servicio, sin considerar que dicha prestación sólo se causa al momento de la adquisición del status de pensionado; así pues, el daño por el cual se demandó generado por la reducción de la mesada pensional, se torna en jurídico, comoquiera que obedeció a un estricto cumplimiento del fallo de 16 de diciembre de 2009, lo que a su vez, suponía corregir el error en el que estaba incurriendo la entidad.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03573-00 (AC)


Actor: M.M. RAMÍREZ DE RAMÍREZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA– La parte demandante no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica los cargos que imputó como defectos a la sentencia cuestionada


Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por María Mery R. de R. en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Cuarta de Oralidad.


I. A N T E C E D E N T E S


A. Demanda y sus fundamentos


1.- El 9 de junio de 2021, la señora M.M.R. de R. interpuso, mediante apoderada judicial, demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, al proferir los fallos de 31 de enero de 2018 y 9 de diciembre de 20202, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa3 que promovió contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, Consorcio FOPEP y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), toda vez que, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo.


2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:


<< Primero: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho de igualdad, derecho a la seguridad social, por primacía de lo sustancial sobre lo formal y por desconocimiento de la normatividad vigente en Colombia y transgresión a precedente jurisprudencial.


Segundo: Revocar la decisión de la S. Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada Ponente Doctora Liliana Patricia Navarro Giraldo, expedida el 9 de diciembre del 2020.


Tercero: Ordenar a la S. Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que expida una nueva Sentencia, ordenando revocar la decisión del Juzgado 4 Administrativo de Medellín para que en su defecto se declaren las pretensiones de la demanda; declarando la vigencia de los actos administrativos, expedidos en favor de la demandante, los cuales no han sido revocados ni declarada su nulidad por autoridad competente>> 4 (negrillas propias del texto).


3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que:


3.1.- La señora M.M.R. de R. laboró como docente para el Departamento de Antioquia por más de 20 años, por lo cual, al cumplir los requisitos previstos en la Ley 114 de 19935, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) mediante la Resolución 15526 del 27 de diciembre de 1995, le reconoció la pensión de gracia, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 75% de la asignación básica salarial.


3.2.- Posteriormente, la accionante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la demandante al momento de adquirir su status de pensionado; por tanto, mediante Resolución 154 del 21 de enero 2000, dicha entidad reliquidó la pensión pero solo tuvo en cuenta la asignación básica salarial; así pues, el 20 de febrero de 2007, pidió nuevamente el reajuste; petición frente a la cual el referido ente guardó silencio.


3.3.- Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto producto del silencio y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación y el reajuste de la referida asignación pensional.


3.4.- Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín declaró la nulidad del referido acto administrativo y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de gracia, incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación -IBL- todos los factores salariales que devengó la señora M.M.R. de R., durante el año anterior al que adquirió el status de pensionado, esto es, por el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1993 a 12 de junio de 1994.


3.5.- En cumplimiento a lo dispuesto en dicha decisión, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución UGM 9358 del 21 de septiembre de 2011, por medio de la cual reliquidó la referida mesada pensional; no obstante, adujo la parte actora que, dos años después de haberse proferido dicho fallo, no se había realizado el respectivo ajuste a la pensión; incluso, afirmó que la UGPP y el FOPEP “procedieron por vía de hecho y arbitrariamente” a disminuir sorpresivamente la pensión de la accionante, sin fundamento normativo alguno y ante la inexistencia de acto administrativo o decisión judicial que permitiera tal reducción.


3.6.- En desacuerdo con lo anterior, la actora instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, FOPEP y la UGPP, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por falla en el servicio por los perjuicios causados a la demandante al disminuir mensualmente su mesada pensional desde febrero de 2012 hasta junio de 2014, sin fundamento judicial o normativo.


3.7.- Por medio del fallo de 31 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda al concluir que la UGPP estaba empleando...

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