SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01586-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754300

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01586-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01586-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Julio 2021
Fecha de la decisión15 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS PATRIMONIALES A CARGO DE LA ASEGURADORA – No procede / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ASEGURADORA / INEXISTENCIA DE INTERÉS ASEGURABLE

La parte actora presenta su descontento en no haberse otorgado el amparo de responsabilidad civil extracontractual pese a que en la Póliza AA014416 contratada con la aseguradora, La Equidad Seguros Generales, se dejó plenamente consignado el interés asegurable y las características del vehículo automotor. (…) Esta S. de decisión dar la razón al juez constitucional de primera instancia que negó el amparo invocado, pues, de acuerdo con la certificación aportada por la Secretaría de Movilidad de Medellín, es claro que además de que la Cooperativa de Transportadores del Corazón – Los Carritos (que fue el tomador del seguro) no tenía habilitación para el transporte de pasajeros, tampoco tenía vinculación legal con el automotor con el cual se produjo el siniestro. Así la cosas, se tiene que en el asunto no se configuró la existencia del defecto sustantivo endilgado, en tanto que la decisión de no ordenar la indemnización de perjuicios patrimoniales a cargo de la aseguradora La Equidad Seguros Generales, obedeció al hecho de que no se demostró vinculación legal, para la fecha en que ocurrió el siniestro, entre el automotor y la Cooperativa de Transportadores. (…) Con los anteriores argumentos la S. concluye que, en el caso, no se configura la existencia de un defecto sustantivo y, en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que negó la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01586-01(AC)

Actor: C.A.T.R. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la S. la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó la solicitud de tutela.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores C.A.T.R. y A.Y.P.B., por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M., dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001-23-31-004-2011-00636-00 [2]; y, en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tengan en cuenta los artículos 1133, 1077 y 1127 del Código de Comercio, en los que se prevé que el seguro de responsabilidad civil impone al asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales causados por el asegurado y que tienen como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización.

1.1.2. Los hechos

Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes:

i) El 9 de noviembre de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció el menor B.E.T.P..

ii) Los señores C.A.T.R. y A.Y.P.B., padres del menor fallecido, promovieron demanda de reparación directa contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. (Metro de Medellín Ltda.), la sociedad Conducciones América s. a., la aseguradora La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo (La Equidad Seguros Generales) y la señora B.E.S.H. (propietaria del vehículo automotor), en la que solicitaron la reparación integral de los daños causados por la muerte de su hijo.

iii) La aseguradora La Equidad Seguros Generales fue demandada en el proceso, en atención a que el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, que modificó el artículo 1133 del Código de Comercio, permite a los beneficiarios del seguro, en su calidad de víctimas, el ejercicio de la acción directa contra el asegurador. Lo anterior, en virtud del contrato de seguro, con número de póliza AA014416, y vigencia entre el 18 de noviembre de 2008 y el 18 de noviembre de 2009, en el que se contrató el amparo de lesiones o muerte de una persona por valor de $27.690.000 y el amparo de excesos por $100.000.000.

iv) Mediante sentencia del 27 de junio de 2019, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, declaró probada la falta de legitimación por pasiva de la aseguradora La Equidad Seguros Generales, y condenó al pago de perjuicios a la propietaria del vehículo, señora B.E.S.H..

v) La decisión fue recurrida por la parte demandante, argumentando que el artículo 1133 del Código de Comercio permite dirigir acción directa contra la entidad aseguradora sin que se tenga que demandar al asegurado o tomador, y porque en el proceso se encontraba material suficiente que demostraba el interés asegurable.

vi) Por medio de sentencia del 20 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M., confirmó el fallo de primera instancia.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir del apoderado de la parte actora, el fallo del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos:

i) En el asunto se entendió erróneamente la vinculación de la aseguradora e implicación que tiene la demanda interpuesta directamente por parte de los beneficiarios de la póliza, pues aunque el Tribunal aceptó que se podía demandar directamente a la aseguradora, se contradijo al no condenarla.

ii) La S. de decisión interpretó que debido a la falta de vinculación del tomador y/o asegurado (Cooperativa de Transportadores del Corazón – Los carritos), la póliza no cubría ningún daño ocasionado por el vehículo de placas TPP-329 y, además, agregó que la póliza no fue otorgada a favor de la propietaria del vehículo, B.E.S., ni del conductor, J.F.S.R., como queriendo significar que es un litisconsorcio necesario, cuando lo cierto es que es facultativo.

iii) El Tribunal pasó por alto que la figura del litisconsorcio facultativo permite a la víctima (beneficiario de la póliza) demandar directamente a la aseguradora, sin necesidad de vincular al asegurado en el proceso, según lo previsto en el artículo 1133 del Código de Comercio; y que, para acreditar su derecho ante el asegurador, lo que debe probar es el acaecimiento del siniestro, en términos de lo dispuesto en el artículo 1077 ibidem.

iv) En el caso, se negó el amparo de responsabilidad civil extracontractual otorgado por la Póliza AA014416 contratada con la aseguradora La Equidad Seguros Generales, pese a encontrarse material probatorio suficiente que demostraba el interés asegurable a favor de los demandantes.

v) Además, se desconoció lo señalado en el artículo 1127 del Código del Comercio, en el que se prevé que el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y que tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

vi) Era una obligación transcendental del juez, para respetar la ley y no dejar desprotegidas a las víctimas, hacer cumplir los cometidos de los artículos 1133, 1077 y 1127 del Código de Comercio.

vii) Las víctimas no han sido reparadas por la condenada, señora B.E.S., propietaria del vehículo, debido a la falta de recursos y a otras garantías, diferentes al seguro de responsabilidad civil, para hacer efectivos los derechos de los terceros afectados.

1.2. Actuación Procesal

Mediante auto del 20 abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M., como demandado, y comunicar del trámite procesal al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., a la sociedad Conducciones América s. a., a Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y a la señora B.E.S.H., como terceros interesados en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR