SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03712-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754304

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03712-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Fecha29 Julio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03712-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRAMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del INPEC y del Consorcio Fondo de Atención en Salud / INCIDENTE DE DESACATO – Es de carácter subjetivo y personal, no institucional / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Accede / FALTA DE INTERÉS DIRECTO

La S. advierte que el Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 solicitaron su desvinculación, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, no vulneraron derecho fundamental alguno del actor y no tienen competencia para llevar a cabo lo pretendido por el actor a través de esta acción constitucional. Al respecto, la S. advierte que al Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC, el cual actuó a través del Coordinador del Grupo de Tutelas , y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el cual actúo a través de apoderada judicial , en efecto, no les asiste interés en la acción de tutela de la referencia, en la medida en que lo que el actor cuestiona es el auto I – 692 de 29 de abril de 2021 y el auto de 31 de mayo de 2021, proferidos dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 190013333001202100033-00, en el que las personas sancionadas y conminadas a cumplir la orden de tutela son i) [D.A.V.T.], en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Popayán – EPAMSCAS Popayán; ii) [M.I.T.], en calidad de R.L. del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020; iii) [A.E.D.H.], en calidad de Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. – USPEC; y iv) [M.D.L.C.B.C.], en la calidad de Director del Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC, último frente al cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió revocar la sanción impuesta. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la S. concluye que al Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 no les asiste interés en la decisión de tutela que esta S. profiera, toda vez que los legitimados para intervenir en el caso sub examine son las personas naturales respecto de las cuales se tramitó y resolvió el incidente de desacato, quienes sí tendrían interés en la decisión de la referencia en atención al carácter subjetivo y personal del incidente de desacato, no institucional. En tal virtud, la S. declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

NEGACIÓN DE LA COADYUVANCIA / APODERADO JUDICIAL – Del consorcio actúa en representación de los intereses de la entidad, más no en representación de la persona natural sancionada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Se predica de las personas naturales respecto de las cuales se tramitó y resolvió el incidente de desacato

La S. encuentra que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 presentó escrito de coadyuvancia a la pretensión elevada por la parte actora y solicitó ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán inaplicar y/o ejecutar las gestiones tendientes a sancionar por desacato al señor [M.I.T.], quien actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo de Salud para las Personas Privadas de la Libertad, toda vez que, en su criterio, ha dado cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado. Al respecto, la S. encuentra que, tal como se expuso al estudiar la legitimación en la causa por pasiva del Consorcio de la referencia, este actuó a través de apoderada judicial para que representara los intereses de la entidad, más no en representación del señor [M.I.T.], del cual no se advierte que haya otorgado poder al respecto y quien sí estaría legitimado para presentar la solicitud de coadyuvancia que pretende el Consorcio en esta oportunidad, puesto que, teniendo en cuenta el carácter subjetivo y personal del incidente de desacato, no institucional, los legitimados para intervenir son las personas naturales respecto de las cuales se tramitó y resolvió el incidente de desacato, quienes sí tendrían interés en la decisión de la referencia (…) En este sentido, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 no está legitimado para intervenir como coadyuvante de la parte actora en el proceso de la referencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO - Debe ser presentada por el funcionario afectado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De la USPEC / APODERADO DE ENTIDAD PÚBLICA - Actúa únicamente en representación de la entidad / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN – Del titular del derecho fundamental / INCIDENTE DE DESACATO - Carácter subjetivo y personal, no institucional / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[S]e advierte que la USPEC actúa a través del J. de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad y pretende que con la solicitud de amparo de la referencia se tutele el derecho fundamental al debido proceso del señor a [A.E.D.H.]. Sin embargo, se evidencia que el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC actúa únicamente en representación de la entidad, es decir, no es el apoderado del señor [A.E.D.H.], quien es el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales demandadas; por lo que, para tal efecto conviene precisar que, en tratándose del incidente de desacato, la responsabilidad en personal y subjetiva, no institucional. En ese sentido, quienes ostentan la legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias proferidas dentro del trámite del incidente de desacato objeto de estudio son las personas respecto de las cuales se tramitó el incidente de desacato, que en este caso resultaron sancionadas y conminadas a cumplir la orden de tutela, es decir, los señores i) [D.A.V.T.], en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Popayán – EPAMSCAS Popayán; ii) [M.I.T.], en calidad de R.L. del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020; iii) [A.E.D.H.], en calidad de Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. – USPEC; y iv) M. De La Cruz Botero Coy, en la calidad de Director del Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC, último frente al cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió revocar la sanción impuesta. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 30 de octubre de 2003, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá presentarla directamente o por quien actúe en su nombre.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03712-00(AC)

Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance

Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. – USPEC contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto I – 692 de 29 de abril de 2021, y el Tribunal, al proferir el auto de 31 de mayo de 2021, dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 190013333001202100033-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y C. – USPEC, a través del J. de la Oficina Asesora Jurídica[1], presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero...

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