SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01950-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754307

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01950-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Fecha23 Julio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01950-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Falta de identificación de reglas y sub reglas jurisprudenciales desconocidas y la similitud fáctica jurídica

Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se limitó a transcribir algunos de los partes de dichas providencias o solo las mencionó, es decir, no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial (…) Sin embargo, frente a la “[…] sentencia de unificación jurisprudencial dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014 (expediente No. 50001 23 15 000 1999 00326 01 R.. 31.172) M.P. doctora O.M.V. de De La Hoz. actor: G.C.P. y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) […]”, el actor cumplió con la carga argumentativa mínima requerida, en la medida en que señaló la regla de derecho que a su juicio se desconoció, las situaciones fácticas y los problemas que, en su criterio, son similares.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN IRRACIONAL DE LA PRUEBA / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DE SOLDADO PROFESIONAL AL ACTIVAR UN ARTEFACTO EXPLOSIVO TIPO MINA PERSONAL / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES – Si bien no existe criterio unificado, si existe posición pacífica en la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba válida para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, en relación con el análisis del daño material, en específico el reconocimiento del lucro cesante, no tuvo en cuenta el Acta de Junta Médica Laboral núm. 59.356 de 20 de mayo de 2016 (… ) La Sala, evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí hizo referencia a la respectiva Acta de Junta Médico Laboral para referirse a la indemnización a que tiene derecho el actor en sede administrativa por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, resolvió negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al considerar que requería de otras pruebas para efectos de que se acreditara la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño o un perjuicio diferente o mayor al reconocido en sede administrativa. La Sala considera que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera irrazonable y desproporcional el Acta de Junta Médico Laboral, por cuanto, si bien es cierto que, tal como lo indicó el Tribunal en su informe, no existe un criterio unificado sobre el valor probatorio de dicho medio de prueba para efectos de determinar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera pacífica sí ha tenido como prueba válida el porcentaje de indemnización dictaminado en dicho documento, el cual ha considerado suficiente para demostrar esos perjuicios. En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no estableció las razones jurídicas por las cuales estimó que dicho documento no daba cuenta de la existencia de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pese a que en él se estableció: i) un diagnóstico positivo de lesiones sufridas por el actor, el cual “[…] DURANTE COMBATE TRAS ACTIVACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO ACCIDENTALMENTE SUFRE AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL DERECHA, VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA FISIATRÍA OTORRINO, Y PSIQUIATRÍA QUE DEJA COMO SECUELA A. AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL DERECHA B. ATROFIA MUSCULAR MUSLO DERECHO C. DOLOR NEUROPATICO MANIFESTADO COMO MIEMBRO FANTASMA PIERNA DERECHA D. CICATRICES CON DEFECTO ESTÉTICO MODERADO EN ECONOMÍA CORPORAL E. TRASTORNO DE E.P.A.A.F.H.N. BILATERAL DE 37 DB 6 ACUFENOS OÍDO DERECHO […]”, ii) invalidez, iii) la no aptitud para la actividad militar y la no reubicación laboral, y iv) la pérdida de la capacidad laboral en un 97.84%, afección ocurrida en combate por acción directa del enemigo.

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / COMPATIBILIDAD ENTRE INDEMNIZACIÓN A FORFAIT E INDEMNIZACIÓN PLENA – En tanto tienen causa y finalidad diferente

Lo primero que advierte la Sala es que existe similitud fáctica y jurídica entre los supuestos que se estudiaron en el precedente que el actor alegó como desconocido [Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014] y los supuestos del caso del señor [Y.M.A.], en la medida en que: i) ambos actores eran soldados; ii) los dos sufrieron un accidente en ejercicio y con ocasión del servicio que les dejó una pérdida de capacidad laboral (a [Y.M.A.] del 97.84% y a G.C.P. del 100%); iii) en los dos casos se solicitó declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños sufridos por los actores y sus familiares, para lo cual se alegaron entre otros, un daño material por lucro cesante y respecto del cual en ambos casos se solicitó tener en cuenta para tal efecto el Acta de Junta Médica Laboral que dictaminó la pérdida de capacidad laboral; y iv) en uno y otro proceso se estudio sobre la compatibilidad de la indemnización a for fait y aquella que se origina en la producción de un daño antijurídico. Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que en el precedente expuesto supra, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados: i) se acepta el Acta de la Junta Médico Laboral como prueba para el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que se deriven como consecuencia de dichas lesiones y ii) que el reconocimiento de la pensión de invalidez que se concede a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a forfait no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por daño, porque la fuente de las mismas es diferente. (…) Atendiendo lo anterior, la Sala advierte que, el Tribunal optó por aplicar al caso concreto el criterio de la compatibilidad entre la indemnización preestablecida denominada a forfait y aquella derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir, aquella expuesta en el precedente alegado por el actor. Sin embrago, pese a que en sus consideraciones generales hizo referencia a esa compatibilidad, materialmente no aplicó al caso concreto dicho criterio, incurriendo en contradicciones al respecto, si se tiene en cuenta que: El Tribunal manifestó que “[…] es claro que la causa del perjuicio es diferente, sin embargo, la finalidad de ambas puede ser la misma, si se tiene en cuenta que, el concepto reconocido por la Entidad demandada en sede administrativa, tiene relación con una compensación dineraria, inherente a la actividad militar […]”. Al respecto, la Sala considera que el Tribunal hizo una precisión que no está contenida en el precedente expuesto supra y que, incluso, lo contradice, en la medida en que, con base en la finalidad de ambas indemnizaciones, las termina haciendo incompatibles porque las dos, a su juicio, implican una compensación dineraria inherente a la actividad militar. En ese sentido, la Sala precisa que según el precedente estas dos indemnizaciones son compatibles, precisamente, porque tienen una causa diferente (…) razón por la cual se advierte que la finalidad no es la misma, pues cada...

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