SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01626-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754317

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01626-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01626-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 288 / DECRETO 1212 DE1990 / DECRETO 4433 DE 2004
Fecha de la decisión15 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No existe identidad fáctica entre las sentencias indicadas y el caso bajo examen / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[U]na vez revisadas las sentencias reseñadas por el actor, para la Sala estas providencias no contienen una regla de derecho que pudiera haber desconocido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al expedir la sentencia del 29 de octubre de 2020, pues los antecedentes fácticos y jurídicos allí estudiados difieren fácticamente del caso que ocupa la atención de la Sala. Así, por ejemplo, en la sentencia de 9 de julio de 2009, se probó que al demandante le fue reconocida una asignación de retiro con fundamento en el Decreto 2062 de 1984, en el cual no se encontraba contemplada como factor salarial computable la prima mensual de que tratan los Decretos 0107 de 1996, 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 0923 de 2005, 0407 de 2006 y 1515 de 2007. En ese sentido, se consideró que no era susceptible la aplicación del principio de oscilación y, por lo tanto, no había lugar al reajuste de la asignación de retiro. Por su parte, en la providencia de 15 de abril de 2010, se explicó que al demandante se le reconoció una asignación de retiro con sustento en el Decreto 096 de 1989, vigente a la fecha en que consolidó el derecho pensional, en el cual no estaba incluida la prima mensual pretendida por la parte actora, razón por la cual no era procedente realizar el reajuste invocado. En consecuencia, se confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, en las sentencias de 28 de enero de 2010 y 2 de mayo de 2013, se determinó que a los demandantes se le reconoció una asignación de retiro con fundamento en los Decreto 613 y 612 de 1977, respectivamente, vigentes para el momento en que adquirieron su status pensional y que no contemplaban como factor computable la prima de actividad. Por lo tanto, se determinó que no tenían derecho al reajuste de su asignación de retiro con la aplicación de normas posteriores y, en consecuencia, confirmaron las providencias que negaron las súplicas de las demandas. En consecuencia, para esta Sala de Decisión no se encuentra configurado el defecto de desconocimiento del precedente sobre el cual versa la presunta vulneración invocada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN PENSIONAL VIGENTE AL ADQUIRIR STATUS DE PENSIONADO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – No es irrazonable, ilegítima o inconstitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala en la providencia enjuiciada se analizó el caso del actor conforme a las normas que regulan su situación particular, pues, se itera, se le aplicó la norma vigente al momento de adquirir su derecho pensional, esto es, el Decreto 1212 de 1990. Ahora bien, el accionante alega que, en la sentencia de 29 de octubre de 2020 la autoridad judicial accionada debió aplicar el Decreto 4433 de 2004, en igual porcentaje que como se le ha computado al personal activo que obtuvo su asignación de retiro o pensión en vigencia de dicho decreto. Sin embargo, para esta Corporación es dable concluir que la citada norma no era aplicable al caso concreto, toda vez que sus efectos empezaron a regir a partir de la fecha de su publicación (31 de diciembre de 2004), y en ese sentido, no era pertinente su aplicación retroactiva al régimen bajo el cual le fue reconocido al actor su asignación de retiro. En ese sentido, los argumentos expuestos tanto en el escrito de tutela, como en el de impugnación, solo están encaminados a mostrar una postura personal del tutelante acerca de la interpretación legal que se le debió dar al caso, pero no demuestran que el análisis realizado por el juez de instancia fuera irrazonable, ilegítimo o inconstitucional. Por lo tanto, para esta Corporación la sentencia censurada no incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, en la medida en que en ella se efectuó una interpretación razonable de las normas aplicables al caso y obedeció a un criterio de interpretación legítimo por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política. En consecuencia, las pretensiones elevadas por el actor a través de la presente acción constitucional no están llamadas a prosperar y así se determinará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 288 / DECRETO 1212 DE1990 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01626-01(AC)

Actor: C.O.C.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial - principio de oscilación – revoca y niega defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución[1]

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor C.O.C.S. contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor C.O.C.S., el 13 de abril de 2021, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “a la igualdad (art. 13), debido proceso (art. 29), mantener la pensión su poder adquisitivo constante (art. 48), irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53), y de acceso real a la administración de justicia (art. 229), y demás derechos fundamentales que se deriven al respecto”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en providencia de 29 de octubre de 2020, confirmó el fallo de 27 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por el cual negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), y que, se identificó con el radicado No. 76001-33-33-008-2018-00006-01.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente digital, a juicio de la Sala, se extraen los siguientes supuestos fácticos como relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Manifestó el actor que laboró para la Policía Nacional por más de 21 años, razón por la cual CASUR, a través de la Resolución No. 9208 del 14 de noviembre de 2001, le reconoció una asignación mensual de retiro con base en el 74% de las partidas computables.

Expuso que solicitó a dicha caja el incremento de la partida básica de prima de actividad y la reliquidación de su asignación de retiro, así como el pago de las diferencias entre lo cancelado y la nueva liquidación.

Informó que la entidad mediante el oficio No. 3710/ GAG - SDP de mayo 14 de 2010, resolvió negativamente sus solicitudes, motivo por el cual interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió por reparto al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado número 76001-33-33-008-2018-00006-00.

Indicó que el a quo negó las pretensiones de la demanda mediante la sentencia No. 150 de agosto 27 de 2019, contra la cual interpuso el correspondiente recurso de apelación.

Alegó que el conocimiento de la segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, en providencia de 29 de octubre de 2020, confirmó el fallo de 27 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

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