SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03711-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754331

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03711-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03711-00
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor [J.R.G.S.] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el proceso de reparación directa que promovió contra el Hospital R.U.U. E.S.E. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. Específicamente, sobre los siguientes temas: (i) la caducidad frente a delitos de integridad y formación sexual; (ii) contabilización de la caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria; (iii) términos de prescripción de la acción penal en favor de víctimas de delitos sexuales, y (iv) conteo de la caducidad en favor de la víctima de violencia sexual. Esos asuntos, ya fueron resueltos en el proceso ordinario. (…) [En efecto,] el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el recurso de apelación que presentó contra el auto que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto al rechazo de la demanda por caducidad, que conllevó a que no se estudiaran de fondo las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la providencia del 4 de marzo de 2020. (…) Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03711-00(AC)

Actor: J.R.G.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.R.G.S. contra el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.R.G.S. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 17 de octubre de 2019 y del 4 de marzo de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.C. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

[…]

2. Se tutele dando aplicación al in dubio pro damato o favor victimae, en virtud del cual, la duda acerca del conteo del término de caducidad debe resolverse a favor de la víctima, al no estar obligada a soportar el daño antijurídico causado.

3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ORAL SECCION TERCERA, ante el Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda, admitiendo el medio de control, proceda a continuar con el trámite normal del proceso.

4. Condenar en costas.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 29 de mayo de 2009, el señor J.R.G.S. fue víctima de actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, en el CAMI Chircales adscrito al Hospital Rafael U.U.E., por parte del médico B.A.T.R., médico contratado por dicho hospital.

2.2. Por el anterior hecho, el actor interpuso denuncia contra el médico, que culminó con sentencia penal del 21 de septiembre de 2017, en la que se declaró al señor T.R. penalmente responsable por el delito de actos sexuales en persona en incapacidad de resistir y se condenó a pena privativa de la libertad de 9 años.

2.3. El 6 de agosto de 2019, el señor J.R.G.S. y otros familiares presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital R.U.U.E., para que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios causados a la parte actora, como consecuencia de los hechos del 29 de mayo de 2009.

2.4. La demanda correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que, por auto del 17 de octubre de 2019, declaró la caducidad de la acción y, en consecuencia, rechazó la demanda. Lo anterior, con fundamento en que para el caso objeto de estudio, el término de caducidad iniciaba a contarse a partir del 30 de mayo de 2009 –día siguiente a la ocurrencia de los hechos– y hasta el 30 de mayo de 2011, de manera que, como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó hasta el 11 de septiembre de 2018 y la demanda el 6 de agosto de 2019, resultaba claro que se había presentado por fuera del término legal.

2.5. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 4 de marzo de 2020, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. El señor J.R.G.S. manifestó que las providencias del 17 de octubre de 2019 y del 4 de marzo de 2020, dictadas por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no tuvieron en cuenta que la aplicación de la regla de caducidad de dos años en acciones de reparación directa no estaba prevista para todos los casos, debido a que son las circunstancias las que determinan la forma de contar el término, tal era el caso, por ejemplo, de las desapariciones forzadas y de ocupaciones temporales de inmuebles.

3.2. Que, para el caso concreto, las autoridades judiciales demandadas inobservaron que se estaba frente a un delito contra la integridad y formación sexual, del cual fue víctima el actor, de ahí que la declaratoria de caducidad constituía una vulneración al principio de solidaridad con las víctimas, una represalia en su contra por denunciar el delito y un blindaje a las instituciones para que no respondan patrimonialmente por el daño causado.

3.3. Adujo que las autoridades judiciales demandadas debieron contar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria, por cuanto fue en ese momento en que se obtuvo certeza de la ocurrencia del daño y de la responsabilidad del agente estatal.

3.4. Que, además, la Ley 1154 de 2006 aumentó los términos de prescripción de la acción penal para quienes hubieren cometido delitos sexuales, modificación que garantizaba, entre otros, los derechos de las víctimas de esos delitos.

3.5. Por último, resaltó que la Corte Constitucional[1] ha señalado que cuando exista duda acerca de la caducidad de la acción debe resolverse a favor de la víctima, por no estar obligada al daño antijurídico causado.

4. Trámite procesal

4.1. Por auto del 21 de agosto de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela, en consecuencia, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y del juez 31 Administrativo de Bogotá. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, a los señores Blanca Cielo Motato Valencia, en nombre propio y representación de A.D.G.M., L.A.S.S., R.C.S., A.M.G.S., C.M.C.S. y A.G.V.G..

4.1.1. El Despacho Sustanciador no ordenó la notificación del demandado en el proceso ordinario (Hospital R.U.U.E., porque en la tutela se cuestionan las providencias que rechazaron la demanda de reparación directa, lo que supone que no se integró el contradictorio. Es decir, el Hospital R.U.U.E. no tendría interés en el resultado de la tutela, pues, por cuenta del rechazo, no conoció de la demanda presentada por el señor J.R.G.S..

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes.

4.3. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, la Sala declaró improcedente la tutela, por no encontrar cumplido el requisito de relevancia constitucional.

4.4. En sede de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR