SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01382-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754346

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01382-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01382-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 -ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011
Fecha22 Julio 2021


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Los asuntos invocados no guardan identidad fáctica ni comparten el mismo régimen jurídico / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – La aplicación de la sentencia C-1048 de 2001 no fue planteada en el escrito de tutela / ARGUMENTO NUEVO / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL – Control jurisdiccional del acto previo de adjudicación del contrato estatal / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Debido al régimen jurídico aplicable al caso bajo estudio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES


El solicitante del amparo insistió en que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de diciembre de 2001, expediente 2000-2018, en lo que se refiere a que el mecanismo judicial adecuado para cuestionar el acto previo de adjudicación del contrato estatal, cuando ya se ha celebrado el correspondiente contrato, es la acción de controversias contractuales, en tanto que la decisión de la administración es el fundamento para la nulidad absoluta de aquel. Así, explicó que la corporación mencionada, en el sub judice, sólo debía resolver las pretensiones de la controversia contractual, encaminadas a obtener la nulidad del contrato que se adjudicó de manera indebida, pero no podía predicarse la existencia de una acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de las enunciadas. En referencia al argumento esgrimido, se denota que, como lo determinó el juez de tutela de primera instancia, los asuntos invocados no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio, puesto que en el primer pronunciamiento el Consejo de Estado, en el marco de una acción contractual, regida por el Decreto 01 de 1984, determinó que, según el artículo 87 de la disposición mencionada, los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal son demandables por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación; sin embargo, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de esas decisiones previas únicamente puede invocarse como fundamento de la nulidad del contrato y, en ese entendido, en la acción de naturaleza contractual. Por su parte, el asunto objeto de cuestionamiento en esta sede se rige por la Ley 1437 de 2011 y, en la sentencia discutida en esta sede, el Tribunal accionado precisó que cuando se persigue la nulidad del acto administrativo de adjudicación, pero ya se ha celebrado el correspondiente contrato estatal, lo que conlleva es una acumulación de pretensiones de dos medios de control, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho y el de controversias contractuales, razón por la cual debía contabilizarse la caducidad de cada uno de ellos por separado. Así, al estudiar el caso concreto, concluyó que existía caducidad frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento, puesto que la demanda no se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación de la Resolución 268 del 13 de diciembre de 2013 en el SECOP y no se acreditó la configuración de una causal de nulidad absoluta del contrato. Así las cosas, es claro que los casos no comparten identidad jurídica, puesto que las controversias se suscitaron en vigencia de ordenamientos diferentes, el primero del Código Contencioso Administrativo y el segundo del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo y, de este modo, la corporación accionada no estaba en la obligación de aplicarlo, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia. Igualmente, se avizora que la sentencia del 13 de diciembre de 2001 proferida por el Consejo de Estado tampoco resultaba obligatoria para resolver la controversia aquí estudiada ni constituye por sí sola un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se advierte que, contrario a lo que el señor [J.R.I.J.] sostuvo en el recurso de impugnación, no puede hacerse de lado la disparidad jurídica entre el asunto aquí cuestionado y el caso invocado y, de ese modo, sólo analizar la similitud fáctica, comoquiera que no pueden estudiarse de manera aislada los supuestos de hecho y de derecho, sino que se trata de identificar tales presupuestos para resolver sobre la desatención del precedente judicial, en los términos desarrollados por la jurisprudencia sobre esa causal, máxime cuando las normas que regulan cada asunto difieren entre sí, como ocurre en el sub lite. De otra parte, la Subsección repara en que el consistente en que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1048 de 2001, indicó que la ilegalidad de los actos previos relativos a la indebida adjudicación del contrato debía plantearse como fundamento de la nulidad absoluta en la acción contractual no fue planteado en la solicitud de tutela, sino en la impugnación y, de esta manera, al ser una situación nueva no expuesta desde el inicio, es improcedente efectuar un estudio sobre el particular, pues ello podría implicar una vulneración del derecho de defensa de la autoridad accionada. En todo caso, se advierte que esa decisión también se refiere a supuestos jurídicos desarrollados en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, por tanto, no resulta aplicable al sub examine. De esta forma, resulta diáfano que la mencionada corporación no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no estaba en la obligación de aplicar el pronunciamiento invocado por el señor [J.I.R.J.], al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta el referido defecto.


FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 -ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01382-01(AC)


Actor: JORGE IVÁN RIAÑO JAIMES


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se declaró la caducidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y se negaron las relativas al medio de control de controversias contractuales. Ausencia del defecto invocado.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA



ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 7 de mayo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.


HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de controversias contractuales


El señor J.I.R.J. instauró medio de control de controversias contractuales en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Tolima S.A. E.S.P., en el que propuso las siguientes pretensiones: (i) declarar la nulidad del Contrato de Obra núm. 0123 de 2013, suscrito entre la entidad mencionada y el contratista Pedro Germán Contreras Rubiano para la adecuación del...

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