SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03515-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754349

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03515-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03515-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia excepcional / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 4 / ELEMENTOS DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PERJUICIO INMINENTE – No se encuentra acreditado / PUBLICACIÓN DE REGISTRO DE ELEGIBLES – No implica que todas las vacantes vayan a ser provistas inmediatamente / CARÁCTER URGENTE DEL PERJUICIO – No se configura cuando no se encuentra acreditada la certeza de la inminencia u ocurrencia del mismo / PRUEBA EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – De llegarse a confirmar los reproches formulados contra los resultados no implica que se habilite el nombramiento en el cargo / GRAVEDAD DEL DAÑO - No se evidencia que los derecho alegados se encuentren frente a una grave amenaza de vulneración / NOMBRAMIENTO EN LA CARRERA JUDICIAL – No hay certeza de su ocurrencia


[S]e ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos aun respecto de aquellos dictados en un concurso de méritos para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, el accionante manifestó que en su caso esto puede ocurrir porque cuando se resuelvan las medidas provisionales en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya se habrá efectuado el nombramiento en las vacantes del cargo al cual aspiró y ello constituye un daño irreversible. (…) En relación con el carácter inminente o próximo a suceder del perjuicio irremediable, la Sala no encuentra acreditado que la publicación de los Registros Seccionales de Elegibles que, cabe anotar, tiene una vigencia entre 30 de agosto de 2021 y 29 de agosto de 2025 , conlleve necesariamente que todas las vacantes en el cargo al que aspiró el accionante, “oficial mayor o sustanciador de Juzgado de circuito” vayan a ser provistas de manera inmediata incluso antes de que el juez ordinario pueda adoptar una medida provisional en caso de encontrarlo procedente. El actor justificó la necesidad de adoptar medidas urgentes para lo cual reiteró los argumentos expresados al abordar la inminencia, y agregó que el requisito de la conciliación prejudicial que debe agotar como requisito de procedibilidad tarda cinco meses, por lo que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se estaría presentando hasta el mes de noviembre y “la última etapa del concurso se daría el 27 de agosto de 2021, momento para el cual ya estaría la Convocatoria 4 en su etapa de Opción de Sedes ni siquiera hubiere podido radicar la demanda y solicitud de medida cautelar”. Para la Sala no puede predicarse un carácter urgente e impostergable de un perjuicio, cuando no se encuentra acreditada la certeza de la inminencia u ocurrencia del mismo y tampoco la gravedad que reviste. Es decir, en este caso, no puede asegurarse que los nombramientos en las vacantes de los cargos se efectúen en los tiempos que señala el actor, como tampoco puede establecerse que de darle la razón a los reproches formulados contra los resultados obtenidos en la prueba de aptitudes y conocimientos, se habilite su nombramiento en el cargo al que aspiró, en tanto de ocurrir eso es claro que surge el derecho a que se recalifique la prueba pero no necesariamente que ello conlleve su nombramiento. En relación con la gravedad del daño, el actor insiste en la necesidad de intervención del juez constitucional para evitar que se efectúen nombramientos en las vacantes del cargo al que se postuló, lo que, a su juicio, sería un daño irreversible que no puede repararse cuando se profiera una decisión en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre ese particular, la Sala no observa el cumplimiento de esta condición porque aun cuando los derechos fundamentales invocados por el actor, tales como, el debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos, vida, mínimo vital y dignidad humana, revisten un interés constitucional relevante, en este caso no se avizora que los mismos se encuentren frente a una grave amenaza de vulneración, porque no existe certeza de que el actor deba ser nombrado en el cargo al que aspiró en caso de accederse a la corrección de los errores alegados frente a los resultados de la prueba, tampoco que en los tiempos señalados se vayan a proveer todas las vacantes. Tampoco, se avizora, entonces, de qué forma pueden llegarse a vulnerar los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana. Además, en relación con los derechos al trabajo y al mínimo vital, la Sala encuentra que el actor manifestó que actualmente ocupa el cargo de técnico en sistemas grado 11, por lo que no resulta viable asegurar que esas garantías se encuentran amenazadas. En definitiva, la acción de tutela formulada por el señor [J.F.R.O.] resulta improcedente porque no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario para ventilar la discusión propuesta al juez constitucional, y no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el mecanismo de protección constitucional como mecanismo transitorio.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03515-00(AC)


Actor: JAIME FERNANDO ROJAS OVALLE


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER - ARAUCA Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA




Temas: Tutela contra actos administrativos dictados en el concurso de méritos para proveer cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca. Requisito objetivo de la subsidiariedad


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



La Sección C.a del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor J.F.R.O. contra el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca y la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, acceso a cargos públicos, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con las decisiones administrativas que se adoptaron en el trámite del concurso de méritos conforme a la Convocatoria No. 4, para proveer cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


El actor relató que mediante Acuerdo CSJNS17-395 de 4 de octubre de 2017, se convocó el concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativo de Norte de Santander y Arauca, al cual se inscribió.


Afirmó que el 3 de febrero de 2019 presentó las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, cuyo resultado fue publicado mediante Resolución CSJNS19-016 de 17 de mayo de 2019, el cual para el caso del actor arrojó un puntaje de 791.13, es decir, reprobando el examen.


Manifestó que contra dicho acto administrativo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando la vulneración del derecho de defensa porque no se dio a conocer el procedimiento practicado para la respectiva calificación.

Adujo que el 1 de noviembre de 2020 se realizó una jornada de exhibición de las pruebas de conocimiento y aptitudes, y de acuerdo con lo observado en aquella ocasión, el 17 de ese mismo mes y año presentó adición al recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. CSJNS19-016 del 17 de mayo de 2019, en el cual puso de presente los errores encontrados en las preguntas 21, 75 y 95.


Explicó que, a su juicio, las preguntas 21 y 75 presentan un error en las claves porque tienen dos respuestas que pueden ser correctas, y en la pregunta 75 la clave que tuvo el calificador como correcta no lo es, de acuerdo con lo establecido sobre esa temática en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.


Refirió que por medio de la Resolución No. CSJN2021-73 de 26 de febrero de 2021, se decidió el recurso de reposición confirmando la decisión. Agregó que por medio de la Resolución No. CJR21-0087 de 24 de marzo de 2021 se resolvieron 15 recursos de apelación formulados por distintos concursantes, dentro de los cuales se encuentra el del actor, en la cual se confirmó la decisión recurrida bajo argumentos generales relativos a la metodología de la calificación del examen sin abordar los aspectos particulares controvertidos en el recurso que formuló el accionante.


Por último, informó que actualmente ocupa el cargo de técnico en sistemas grado 11 en propiedad.


2. Fundamentos de la acción


El actor pide al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales invocados los cuales considera vulnerados, en razón de las siguientes circunstancias:


Manifestó que en la Resolución No. CSJN2021-73 de 26 de febrero de 2021 se abordaron los reproches puntuales sobre las preguntas 21 y 75 pero “este análisis no lo fundamentan con un método técnico o de consulta entre nuevos profesionales de la materia que señalen si era susceptible de dos respuestas correctas por la incorrecta interpretación o ambigüedad en la pregunta”. Asimismo, en relación con la pregunta 95 se hizo referencia a “la sentencia 02046 de...

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