SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03934-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754350

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03934-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha23 Julio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03934-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. (…) Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invocan los accionantes como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración del Tribunal en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima. (…) la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, (…) Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por el Tribunal en segunda instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición del accionante, lo cual resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03934-00(AC)

Actor: MARTHA EMILIA RICO ROMÁN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN[1] y la SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA[2].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

Los señores M.E. RICO ROMÁN, MARIO DE J.R.B., L.A.R.E., M.M.R.R., L.L. RICO y M.N.B.D.R., actuando a través de apoderado judicial, y CEIDY C.S.Z., en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad XIMENA y L.R.S., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, los cuales, a sus juicios, fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 22 de mayo de 2018 y de 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-011-2014-00688-01.

I.2. Hechos

Indicaron que con ocasión de la muerte de H.M.R.R., el 17 de enero de 2013, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Medellín “Bellavista”, mientras se encontraba privado de la libertad, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-[3], con el objeto de declararlo administrativamente responsable y condenarlo al pago de los perjuicios morales, daño a la vida de relación y materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

Manifestaron que a la mencionada demanda le correspondió el número único de radicación 05001-33-33-011-2014-00688 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado que, en sentencia de 22 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Señalaron que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, en el sentido de confirmar la decisión del a quo por considerar lo siguiente:

[…] Por consiguiente, la muerte del señor R.R. fue consecuencia de su propia conducta, qua se itera, no desarrolló como consecuencia de las condiciones en que se encontraba en el establecimiento carcelario […] sino que ya las ejercía desde temprana edad.

Así las cosas, no hay lugar a atribuir responsabilidad alguna al INPEC toda vez que si bien, el occiso pudo acceder a consumo de sustancias psicoactivas mientras estaba en la cárcel ello fue consecuencia de su propia decisión de burlar los controles de la entidad, con el fin de seguir ejecutando la conducta a la que estaba acostumbro antes de ingresar al centro carcelario Bellavista. Dicha actuación constituye una culpa exclusiva de la víctima, que exonera de responsabilidad a la demandada […]”.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de los actores, las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal incurrieron en decisión sin motivación en cuanto omitieron la relación de especial sujeción del INPEC frente a los reclusos que se encuentran en sus instalaciones carcelarias, con lo cual incumple la obligación de garantizar el mayor disfrute de derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad.

Agregaron que las providencias cuestionadas también incurren en desconocimiento del precedente establecidos en las sentencias de 20 de febrero de 2008[4] y 30 de enero de 2013[5], proferidas por el Consejo de Estado y T-1190 de 4 de diciembre de 2003[6] y T-049 de 10 de febrero de 2016[7], emitidas por la Corte Constitucional, en materia de protección del Estado a personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios.

Finalmente invocaron la violación directa de la Constitución por considerar que las autoridades accionadas no aplicaron el precedente convencional relacionado con las obligaciones de los Estados partes de cumplir su deber de vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad, establecido en el caso Juan Humberto Sánchez vs Honduras[8] y el asunto Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Cárcel de Uribana respecto de Venezuela[9].

I.4. Pretensiones

Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

[…] Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de los accionantes, declarando que en las providencias judiciales del 22 de mayo del 2018 y del 18 de marzo de 2021 emitidas por el JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO OE ANTIOQUIA - SALA QUINTA MIXTA (M.S.N.A.P.) respectivamente, los falladores incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional o jurisprudencial, una decisión sin motivación y una violación directa a la constitución teniendo cuenta además, la línea jurisprudencial tanto a nivel nacional como internacional, las cuales han dejado claro que existe responsabilidad Estatal en los casos en que personas privadas de la libertad fallecen estando bajo cuidado y custodia de entidades estatales […]”.

I.5. Defensa

I.5.1 El Juzgado respondió que en ese despacho judicial cursó el proceso de reparación directa que se controvierte en sede de tutela, que culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones, confirmada por el Tribunal, no obstante no expuso argumentos de defensa u oposición contra la solicitud de tutela y compartió el hipervínculo del expediente digital en el que constan las actuaciones surtidas en esa instancia.

I.5.2. El Tribunal pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.

I.6. Intervinientes

I.6.1. El INPEC, actuando a través de apoderado, indicó que no tiene injerencia para revocar los fallos acusados sino únicamente la misión de custodia y vigilancia de los “PPL” y acatar las...

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