SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03630-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754363

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03630-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03630-00
Fecha de la decisión22 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR ORDEN JUDICIAL / DERECHO AL PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL PERÍODO DE SUSPENSIÓN – Que como consecuencia del levantamiento de la medida penal es reintegrado al cargo / TÉRMINO PARA RECLAMAR EL PAGO LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR - Se contabiliza desde el reintegro al cargo / PRESCRIPCIÓN DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL PERÍODO DE SUSPENSIÓN – Operó / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Que declaró prescrita la acción penal no es un parámetro para contabilizar el término de prescripción dado que el derecho se causó cuando se levantó la medida / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Ausencia de argumentación para sustentar el desconocimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

¿La Subsección accionada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución Política? (…) se observa que, en primer lugar, la Subsección accionada, en cuanto a los efectos patrimoniales del reintegro al cargo del empleado público afectado con la medida de suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones, afirmó que la Sección Segunda determinó que es procedente el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir en el periodo de la suspensión, una vez dispuesto el reintegro del empleado afectado con la medida, en tanto que la decisión judicial no implica el rompimiento de la relación laboral, sino una condición resolutoria. En esa medida, precisó que desaparecida la condición suspensiva que pesaba sobre el derecho a la remuneración, se retrotraen plenamente los efectos de tal suceso y, por tanto, recae sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar, de manera que el funcionario privado de su libertad, que como consecuencia del levantamiento de la medida penal es reintegrado al cargo del cual fue suspendido, tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones no percibidos durante dicho periodo y a que, para todos los efectos legales, se considere que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. Ahora bien, con respecto a la prescripción de los derechos laborales, determinó que, una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración y, posteriormente, en sede judicial. Además, explicó que el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse el término de los tres años (…) la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que en el caso en concreto como el ISS, por medio del Oficio DSRH 00000179 del 20 de febrero de 2002, declaró terminada la suspensión del ejercicio del cargo por parte de la señora [E.L.G.] al habérsele otorgado el beneficio de libertad provisional, las cosas se retrotrajeron a su estado anterior, como si nunca hubiese existido el acto de suspensión, por lo que la entidad precitada le correspondía reconocer y pagar los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró aquella. Sin embargo, debido a que la hoy accionante presentó la reclamación del pago de sus acreencias laborales hasta el 22 de enero de 2008, la corporación judicial precitada consideró que se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, puesto que el término para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones sociales por el período en que estuvo suspendida inició a contabilizarse desde que aquella fue reincorporada a la entidad, esto es, el 20 de febrero de 2002, comoquiera que la orden de suspensión del cargo buscaba garantizar la prestación del servicio que no podía brindarse, en razón a la medida de aseguramiento de detención preventiva que le había sido impuesta a la accionante, por lo que una vez aquella se reintegró al servicio debió reclamar los emolumentos de carácter laboral dejados de percibir. Ahora bien, se advierte que la peticionaria del amparo, para fundamentar su tesis de que sólo tuvo certeza del derecho que tenía para reclamar sus acreencias laborales con la expedición del fallo del 18 de julio de 2006 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que antes de ese pronunciamiento, la medida de aseguramiento y la suspensión se encontraban cobijadas bajo las presunciones de licitud y legalidad citó los artículos 10.° y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8.° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prevén las garantías con las que toda persona debe contar ante un tribunal de justicia, como lo son el principio de independencia e imparcialidad, la presunción de inocencia, el principio de legalidad, debida información sobre la acusación, ser juzgado sin dilaciones, no ser obligado a declarar contra sí mismo, derecho defensa y contradicción, entre otras. No obstante, al confrontar el análisis realizado en la sentencia hoy cuestionada con las garantías precitadas, se repara en que en ningún momento la autoridad judicial accionada determinó que la medida privativa de la libertad era ilícita o ilegal, pues la decisión de revocar la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se itera, se produjo porque se encontró probada la excepción de prescripción, en atención a que la accionante presentó la reclamación de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendida, por orden judicial, después de los tres años contados a partir desde el momento en que fue reintegrada al cargo que ocupaba en la ISS. Aunado a lo expuesto, resulta importante aclarar que, como lo explicó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no le asiste razón a la señora [E.L.G.] y al a quo del proceso ordinario, al asegurar que la convicción para solicitar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir únicamente ocurrió únicamente con la sentencia penal, dado que el derecho se causó cuando se levantó la medida y, de contera, se concedió el beneficio de la libertad provisional. Lo anterior, debido a que fue a partir de esa decisión que aquella fue reintegrada al cargo que ocupaba y, en consecuencia, podía realizar el reclamo correspondiente. De otra parte, se advierte que, si bien la accionante alegó la presunta vulneración del principio de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, lo cierto es que no presentó ningún argumento para sustentar ese reparo, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento más allá de lo ya manifestado. Igualmente, se avizora que la solicitante también citó el artículo 90 ibidem que ordena la reparación de daños antijurídicos causados por las autoridades públicas. Sin embargo, debe precisarse que este artículo no resulta aplicable al caso en concreto, puesto que, de un lado, se trató de una relación laboral legal y reglamentaria y, de otro, la decisión de no acceder a las pretensiones de la demanda obedeció a la configuración de la prescripción de los derechos, por lo que no era viable ordenar el pago de los salarios y prestaciones exigidos.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No es aplicable al caso bajo estudio porque no guarda similitud fáctica ni jurídica / SENTENCIA PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – No constituye precedente y no guarda similitud fáctica ni jurídica

¿La corporación judicial precitada estaba obligada aplicar las sentencias citadas por la accionante como desconocidas? (…) La señora [E.L.G.] en el escrito de tutela, manifestó que la autoridad judicial accionada desatendió el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU-222 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional determinó que el derecho a reclamar surge con la sentencia definitiva que pone fin al proceso penal. Al respecto, se repara que la anterior providencia no resulta aplicable al caso en concreto, a pesar de tener la categoría de unificación, en razón a que allí se analizó la presunta vulneración de derechos fundamentales de una persona llamada en garantía, en un proceso de reparación directa, en el que se condenó al Estado por privación injusta de la libertad y error judicial, situación que no guarda similitud fáctica ni jurídica con el asunto que hoy se estudia. De igual forma, se observa que la solicitante del amparo también consideró que la Subsección accionada debió aplicar los fallos emitidos por la Sección Segunda de esta corporación el 30 de julio de 2009, en el proceso: 76001-23-31-000-2004-02623-01; el 12 de mayo de 2014, en el expediente con radicado 13001-23-31-000-2009-00309-01; y por la Sección Tercera el 15 de agosto de 2018, en el proceso: 66001-23-31-000-2010-00235 01. En cuanto a ello, se repara en que las providencias judiciales precitadas no constituyen precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 y, en todo caso, tampoco podría adoptarse lo dispuesto en esos proveídos [en tanto] no se encuentran relacionados con la problemática que se abordó en la...

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