SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03575-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754364

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03575-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03575-00
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Ampara / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Configuración / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR PARA JUSTIFICAR LA MORA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de B. ha incurrido en mora judicial injustificada, en el proceso ejecutivo radicación núm. 13001233300020200011100, que adelanta el señor [R.E.T.R.] y otros contra la Fiscalía General de la Nación. (…) [La Sala observa que,] mediante fallo de tutela del 18 de junio de 2020 [dictado en el proceso 11001-03-15-000-2020-00783-00], el Consejo de Estado, Sección Quinta, determinó que el Tribunal Administrativo de B. no había incurrido en mora judicial dentro del proceso ejecutivo que adelanta el señor [T.R.] contra la Fiscalía General de la Nación, porque la posible demora en el trámite resultaba atribuible a la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia del estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional, en atención a la pandemia del Covid 19. Decisión que confirmó la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2020. Sin embargo, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020. Ahora, advierte la Sala que, desde esa fecha, el despacho del magistrado [E.A.V.C.] tardó casi 6 meses para proferir el auto que remitió por competencia al despacho del magistrado [V.A.] y, a su vez, la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena tardó más de tres meses en remitirlo al despacho competente, 8 de marzo de 2021, desde que recibió el expediente para su asignación. Para la Sala, resulta injustificado que el despacho sustanciador del magistrado V.C. se demorara seis meses en proferir un auto en el cual declara la falta de competencia. Aunado a ello, resulta excesivo que la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena tarde tres meses en hacer la asignación de reparto. De los argumentos expuestos en los informes rendidos dentro de la presente acción de tutela, no se evidencia circunstancia de tiempo, modo o lugar que pueda ser considerada como razón objetiva que justifique la tardanza en el trámite del proceso, desde que se reanudaron los términos judiciales. Lo anterior evidencia que el Tribunal Administrativo de B. incurrió en mora judicial injustificada dentro del proceso ejecutivo referido, vulnerando los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al señor [T.R.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03575-00(AC)

Actor: ROMÁN ENRIQUE TORRES REDONDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor R.E.T.R. contra el Tribunal Administrativo de B., de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor R.E.T.R. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de B., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR que dentro de las 24 horas a ordenar el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas para que se garantice el pago efectivo de la obligación contenida en la providencia de fecha 28 de enero de 2016 proferida por el Consejo de Estado.”

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor R.E.T.R. tiene la edad de 69 años, se encuentra en situación de desamparo e indefensión y, actualmente, está inscrito en el Registro Único de Víctimas.

El actor y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de B., que, mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, declaró administrativamente responsable a la parte demandada y ordenó la indemnización económica respectiva.

La anterior decisión fue apelada por las partes. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 28 de enero de 2016, resolvió:

“PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 6 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de B., la cual quedará así:

Tercero: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación- a reconocer y pagar a favor del señor R.E.T.R., a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma de un millón quinientos diecinueve mil seiscientos dos pesos ($1.519.602).

Cuarto: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación- a reconocer y pagar a título de perjuicios morales al señor R.E.T.R. la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de víctima directa de la detención injusta.

Quinto: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación- a reconocer y pagar a título de perjuicios morales a la señora N.d.C.C.P. la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de esposa del señor R.E.T.R..

Sexto: Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nación- a reconocer y pagar a título de perjuicios morales a M.d.P.T.C., C.R.T.C., A.E.T.C., A.E.T.C., N.C.T.C., C.M.T.N., M.F.T.N., la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, en su calidad de hijos del señor R.E.T.R..

SEGUNDO: En los demás, CONFÍRMASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de B., el 6 de mayo de 2010.”

Con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, el señor T.R. y otros promovieron proceso ejecutivo en enero de 2020 contra la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se librara mandamiento ejecutivo de pago por los valores reconocidos en la sentencia del 28 de enero de 2016 y que se decretara medida cautelar de embargo.

El proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cartagena, que, en auto del 4 de febrero de 2020, resolvió no conocer del asunto y remitir el expediente a la oficina de reparto para que fuera asignado al Tribunal Administrativo de B., al considerar que era la autoridad que debía conocer de dicha demanda.

El 6 de marzo de 2020, se asignó el proceso al despacho del magistrado E.A.V.C., integrante de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de B.. Sin embargo, el referido magistrado, tan solo hasta el 25 de febrero de 2021, dictó auto en el que remitió el expediente nuevamente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido al despacho 002 del Tribunal Administrativo de B., cuyo titular es el magistrado L.M.V.Á..

  1. Argumentos de la acción de tutela

El señor R.E.T.R. indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en dilación injustificada, pues, a la fecha de interposición de la acción de tutela no se había librado mandamiento de pago, pese a que la demanda del proceso ejecutivo se radicó desde enero del año 2020.

Aseguró que, por su precaria situación económica, por ser víctima del conflicto armado y una persona de la tercera edad, merece especial protección de los derechos fundamentales, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos.

  1. Trámite Previo

En auto del 15 de junio de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y publicar en la página web del Consejo...

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