SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02938-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754371

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02938-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Fecha16 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02938-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – El propuesto en la demanda / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Argumento planteado en sede constitucional / INDEBIDA INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Argumento no debatido en el proceso ordinario

El primer cargo de tutela plantea un defecto sustantivo consistente en que el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció las normas que regulan los exámenes de incorporación a la Policía Nacional para prestar el servicio militar, dado que el personal médico no detectó la condición de salud que padecía el señor [F.J.D.D.] al momento de su ingreso a la institución castrense. Este argumento, en realidad se traduce en que los tutelantes, en el escrito de solicitud de amparo, refieren la falla del servicio como el título de responsabilidad bajo el que se debe imputar a la Policía Nacional la lesión sufrida por [F.J.D.D.]. En estos términos, la Sala no puede pasar por alto que, en la demanda que dio inicio al proceso de reparación directa, los ahora tutelantes fundaron la responsabilidad extracontractual del Estado en un régimen objetivo de imputación, y no en la falla del servicio. En particular, no explicaron en el proceso ordinario las razones que ahora exponen en sede constitucional y que los llevan a considerar que la Policía Nacional realizó una indebida incorporación al servicio militar obligatorio del señor [F.J.D.D.]. En ese orden, la Subsección encuentra que no está superado el requisito de subsidiariedad frente a las mencionadas protestas, por cuanto los tutelantes no las agotaron dentro del proceso de reparación directa, lo que por rebote hace que se traten de asuntos de pura legalidad que le correspondía resolver el juez administrativo.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate de orden legal / DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de identificación de la prueba presuntamente desconocida / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ENFERMEDAD DE CONSCRIPTO / ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL – Goza de presunción de legalidad puesto que no fue controvertida

El segundo argumento de la acción de tutela consiste en el supuesto defecto fáctico en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que en el proceso ordinario se probó la condición de víctima de [F.J.D.D.], el hecho dañoso y el nexo que permitía imputar el daño a la entidad demandada. Además, que no tuvo seguimiento el problema de salud por parte de los médicos de la Policía Nacional. Al respecto, la Sala observa que el referido argumento desconoce las razones de la sentencia del 28 de enero de 2021 que explicaron, por un lado, que, aunque en los asuntos de conscriptos rija un régimen objetivo de responsabilidad, es necesario que el daño reclamado sea consecuencia directa de la prestación del servicio militar para que pueda ser imputado a la Policía Nacional. Por otro lado, que si bien el señor [F.J.D.D.] fue diagnosticado con escoliosis en noviembre de 2014, este no informó dicha novedad a la Policía Nacional para que se tomaran las acciones necesarias, y no hubo pruebas en el proceso ordinario que acreditaran que el daño devino de la prestación del servicio militar obligatorio, más aún, al tener en cuenta que obraba en el expediente acta de la Junta Médico Laboral en la que se determinó que el referido problema de salud era una enfermedad de origen común, prueba que no fue controvertida y que gozaba de legalidad. Ahora bien, en atención a las anteriores razones expuestas en la sentencia del 28 de enero de 2021, la Sala echa de menos un argumento de tutela que exponga, en concreto, qué prueba fue indebidamente valorada o desconocida, o cuál permitía acreditar que la escoliosis que padece el señor [F.J.D.D.] fue ocasionada por el servicio militar obligatorio. Estas falencias argumentativas llevan forzosamente a concluir que los reclamos de la acción no están dirigidos a cuestionar, en clave del defecto fáctico, la sentencia del 28 de enero de 2021 que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, sino que, en verdad proponen de nuevo el debate de orden legal de responsabilidad de la Policía Nacional por el daño padecido por [F.J.D.D.]. Por estas razones, el cargo no supera el requisito de relevancia constitucional.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No explicaron la regla derivada de las sentencias que invocaron y la razón del desconocimiento / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Se reconoció su aplicación

El último reclamo de tutela consiste en que la autoridad judicial cuestionada desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre conscriptos. Para ello, los accionantes citaron sentencias relacionadas con el régimen objetivo de responsabilidad del Estado por los daños causados a las personas que prestan servicio militar obligatorio, la posición de garante y la relación de especial sujeción entre estos. En este punto, la Sala observa que los accionantes no explicaron la regla derivada de las sentencias que invocaron y la razón por la que el Tribunal Administrativo la desconoció, más aún, al tener en cuenta que la sentencia del 28 de enero de 2021 reconoció la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en asuntos de conscriptos. Valga la pena recordar que, la razón de la providencia cuestionada que revocó el fallo del 17 de junio de 2019 y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, radicó en que no se probó que el daño tuviera génesis en la prestación del servicio militar, sino que, por el contrario, se acreditó que el mismo tenía un origen común.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02938-00(AC)

Actor: F.J.D. DORADO, A.N.D. DORADO, L.H.D. DORADO, A.D. DORADO

Demandado: SALA DE DECISIÓN 5 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR