SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03753-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754383

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03753-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha23 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03753-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]a S. considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, el actor plasmó los mismos argumentos jurídicos. (…) En ese orden de ideas, para la S. en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, expuso los mismos argumentos jurídicos, esto es, i) se desconoció que hubo una indebida notificación de la Resolución núm. 932 de 11 de julio de 2019, en razón a que al encontrarse el actor en una licencia no remunerada “[…] el trabajador se encuentra suspendido de sus funciones […]”, por lo que no era su obligación consultar su correo institucional; ii) existe un “[…] defecto fáctico en que se incurrió al hacer una indebida valoración de la prueba de la notificación del acto administrativo Resolución 932 del 11 de julio de 2019, sin atender a que la dirección electrónica correspondía al correo electrónico institucional para dar cumplimiento a las funciones propias del cargo […]”; y iii) se cumplió con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, toda vez que, teniendo en cuenta que la notificación se hizo a través del correo institucional del actor y no de su correo electrónico personal, el término de caducidad del medio de control se debe contabilizar desde el 12 de agosto de 2019, fecha en la que se “[…] reincorporó al ejercicio de sus funciones […]” y le era exigible consultar dicho correo institucional. Además, la S. debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 3 de junio de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. Para la S., los reparos propuestos por el actor ya fueron expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fueron decididos por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. (…) Ahora bien, además, la S. precisa que, frente a la sentencia mencionada supra, el actor en todo caso no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. Para la S. exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03753-00(AC)

Actor: P.P. TORRES PALACIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por P.P.T.P. contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir el auto de 3 de junio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333004202000156-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir el auto de 3 de junio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333004202000156-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:

  1. Expresó que, con el fin de recuperarse de sus problemas de salud mental y con el propósito también de apoyar la recuperación de la salud de su compañera permanente, disfrutó de una licencia no remunerada. Al respecto, precisó que dicha licencia no fue concedida de manera directa por su empleador, sino que se concedió con ocasión de una acción de tutela que presentó el actor contra la Defensoría del Pueblo, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá[1] en el sentido de i) amparar los derechos fundamentales a la salud y al trabajo del tutelante y ii) ordenar conceder dicha licencia

  1. Indicó que, con ocasión de esa solicitud de amparo, la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución núm. 634 de 8 de mayo de 2019[2], modificada por la “[…] Resolución núm. 704 de 2019 […]”, a través de las cuales concedió la licencia no remunerada solicitada para el periodo comprendido “[…] desde el trece (13) de mayo de 2019, al doce (12) de agosto de 2019 […]”.

  1. Adujo que, encontrándose en el periodo de licencia no remunerada, el 12 de julio de 2019 envió su renuncia a la Defensoría del Pueblo. Asimismo, informó que en dicho escrito solicitó a la entidad de la referencia que se le informara de la decisión sobre su renuncia “[…] en tres direcciones vinculadas, a saber: en el correo personal, en mi dirección de residencia y en el correo institucional […]”.

  1. Expresó que, mediante la Resolución núm. 932 de 11 de julio de 2019[3], la Defensoría del Pueblo aceptó su renuncia a partir del 12 de agosto de 2019, decisión que le fue notificada a través de mensaje de datos remitido el 15 de julio de 2019 a su correo electrónico institucional

  1. Indicó que, el 8 de septiembre de 2020, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del...

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