SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02680-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754399

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02680-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión18 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02680-00
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha18 Junio 2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[S]e tiene que la providencia (…) se notificó a las partes el 17 de abril de 2017, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 18 de mayo de 2021, es decir luego de haber transcurrido aproximadamente cuatro (4) años y un (1) mes de haberse dado publicidad a la decisión, por lo que, en el evento que nos ocupa, no se satisface el requisito de la inmediatez, ya que transcurrió un plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante (…).

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[L]a S. advierte que, tal como lo sostuvo la titular del juzgado accionado en su intervención, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la providencia (…), sin que, hasta este momento, la autoridad judicial competente los haya resuelto, por lo que es dable afirmar que el presente mecanismo de amparo no satisface el requisito general de la subsidiariedad. Ello es así, por cuanto los recursos se encuentran pendientes de resolución (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02680-00(AC)

Actor: M.R.H.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Sentencia de primera instancia

La S. decide la acción de tutela presentada por la ciudadana M.R.H.B., en contra: i) de la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-31-33-012-2009-00200-01, y ii) de la providencia de 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo número 15001-31-33-012-2009-00200-00.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La ciudadana M.R.H.B. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó: i) a la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-31-33-012-2009-00200-01, y ii) a la providencia de 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo número 15001-31-33-012-2009-00200-00.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Recreación y Deporte de Tunja, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, despacho judicial que, en sentencia de 21 de julio de 2011, decretó la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento, ordenó su reintegro laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que se hiciera efectivo el reintegro.

2.2. Indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 15 de septiembre de 2015, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia; sin embargo, esa decisión fue dejada sin efectos por vía de tutela.

2.3. Refirió que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cumplimiento de un fallo de tutela, dictó nueva sentencia el 4 de abril de 2017, en la que dispuso confirmar la decisión de primera instancia, pero modificando el numeral sexto en los siguientes términos:

[…] Sexto. CONDENAR al Instituto de Recreación y Deporte de Tunja a título de restablecimiento del derecho, a pagar en favor de la señora H.B. el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de este monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario […].

2.4. Señaló que la entidad demandada, a través de Resolución número 029 de 21 de febrero de 2018, dio cumplimiento parcial a la sentencia, por lo que promovió demanda ejecutiva.

2.5. Indicó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, en providencia de 30 de abril de 2021, libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada, pero realizó «un descuento de $10.903.345 por concepto de lo devengado en otras Instituciones en el lapso de tiempo (sic) del 14 de febrero de 2009 al 13 de febrero de 2011, periodo que determino el IRDET, para hacer pago de los 24 meses».

2.6. Consideró que «el fallo emitido por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja el día 30 de abril y notificado a través de correo electrónico el 4 de mayo de 2021, mediante el cual se libra un mandamiento de pago, hace una reliquidación de la indemnización, aplicando un descuento de $10.903.345 por concepto de lo devengado en otras Instituciones en el lapso de tiempo del 14 de febrero de 2009 al 13 de febrero de 2011, periodo que determino el IRDET, va en contra del principio constitucional y de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá».

2.7. Afirmó que en la sentencia de 4 abril de 2017 se desconoció el precedente contenido en la SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.

  1. PRETENSIONES

  1. La accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRINCIPALES

1).- Que se Amparen los derechos fundamentales a: DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

2).- Que con base en lo anterior se Ordene al Juzgado Doce Administrativo de Tunja a liquidar las prestaciones sociales correspondientes a los 24 meses que estableciera el IRDET, como monto para pago de la indemnización, conforme se solicitó en las pretensiones de la demanda ejecutiva, impetrada ante este despacho judicial el día 12 de diciembre de 2019.

3).- Que con base en lo anterior se libre mandamiento de pago.

SUBSIDIARIAS

Que de acuerdo al precedente judicial SU-354/17, se Ordene al Tribunal administrativo de Boyacá suprimir el parámetro establecido en la SU 556/14, el cual se aplicó en la sentencia proferida con ocasión al fallo de segunda instancia, proferida por este órgano colegiado el 4 de abril de 2017, modificando el numeral sexto, estableciendo el rango para liquidar la indemnización, donde ordenó: “pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de este monto, las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.

Para que bajo el amparo del principio de favorabilidad se “pague el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de este monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado haya recibido”, en aras del derecho a la igualdad, debido proceso y administración de justicia, dando cumplimiento al precedente judicial vigente SU- 354/2017, y de acuerdo a esto el Juzgado Doce Administrativo de Tunja liquide y libre el mandamiento de pago […].

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