SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01575-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754403

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01575-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Fecha17 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1076 DE 2015 / DECRETO 1850 DE 2015
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01575-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Elección de miembros / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Lo pretendido por el actor superaba el objeto propio del medio de control de cumplimiento / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA / DEBATE DE CARÁCTER ELECTORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Descendiendo al sub examine, la S. considera que en el presente asunto no se configuró el defecto sustantivo, en tanto la autoridad judicial accionada no efectuó un análisis aislado del artículo 53 de la Ley 1437 de 2011 ni desconoció el Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015, por el hecho de que no ordenará a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca publicar un nuevo aviso con el fin de realizar una reunión virtual para deliberar sobre la elección de los dos representantes del sector privado para conformar el Consejo Directivo de dicha entidad. En efecto la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo alusión del artículo 53 de la Ley 1437 de 2011, en el que se prevé que los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos, sin embargo, consideró que dicha disposición no obliga a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a adelantar el trámite virtual, pues no es imperativo, por lo que no es susceptible de estudiarlo de manera integrada como lo pretende la accionante en el escrito de tutela. De otra parte, respecto al Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015, se observa que la autoridad judicial accionada si hizo referencia de ellos, cuestión diferente es que al estudiar el caso concreto evidenciara que el debate no es susceptible de adelantarse a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en razón a que la discusión se centra en aspectos propios de un trámite electoral, para lo cual se torna improcedente esa acción. Más aún, la Sección Quinta del Consejo de Estado insistió en el hecho de que la controversia que surge de la realización de la reunión deliberativa para elegir a dos representantes y sus suplentes ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca de forma virtual y no presencial escapa del ámbito de competencia del juez constitucional, en cuanto no tiene esa potestad, por tratarse de un asunto de naturaleza electoral. En ese orden de ideas, no se evidencia que la autoridad judicial accionada desconociera o estudiara de manera aislada las normas invocadas por la actora, toda vez que hizo alusión a los preceptos, y de acuerdo con el debate planteado concluyó de manera razonable y ajustada a derecho, que era un asunto que se escapaba del objeto de la acción constitucional, por consiguiente, no realizó el análisis frente al supuesto incumplimiento por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca del artículo 53 de la Ley 1437 de 2011, a lo que se debe agregar que no desconoció el Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015, en virtud de la improcedencia del medio de control. Así las cosas, para la S. la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en el defecto sustantivo alegado. En lo referente al alegato consistente en que la decisión objeto de tutela se dictó sin motivación y que desconoció preceptos superiores, la S. abordará su análisis de manera conjunta. La accionante considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado no sustento la decisión de 11 de febrero de 2021, a lo que agregó que desconoció el principio de congruencia, pues las consideraciones no tienen relación alguna con los fundamentos planteados en la demanda. En sentir de la S., contrario a lo manifestado por la accionante, la S. constató que la sentencia objetada esbozó las razones por las cuales revocó el fallo del a quo y declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que adelantó contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.(…) La autoridad judicial accionada al verificar los argumentos expuestos por las partes en el proceso, concluyó que lo pretendido por la actora superaba el objeto propio del medio de control de cumplimiento, toda vez que se reprochaban asuntos propios de un proceso electoral, para lo cual no era el procedente, lo que no conlleva per se un desconocimiento del principio de congruencia. Finalmente, la S. no avizora que en el presente asunto se cumpla alguno de los supuestos precisados por la jurisprudencia constitucional con el fin de declarar la violación directa de la Constitución, en tanto la autoridad judicial accionada no dejó de aplicar una norma superior al caso bajo estudio, ni se suscitó un escenario en el que debiera acudir a la excepción de inconstitucionalidad, todo lo contrario, la decisión se sustentó en el marco normativo constitucional y legal aplicable para concluir que la acción de cumplimiento no era el medio judicial procedente para resolver la controversia judicial propuesta por la ahora demandante.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1076 DE 2015 / DECRETO 1850 DE 2015



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01575-00(AC)


Actor: VEEDURÍA CIUDADANA NACIONAL RECURSOS SAGRADOS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Veeduría Ciudadana Nacional Recursos Sagrados, quien actúa por intermedio de su representante legal, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la participación democrática, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de congruencia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 11 de febrero de 2021, por medio de la cual se revocó la decisión de 29 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, y en su lugar, se declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que instauró la actora contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR.



I. ANTECEDENTES


1. Hechos


La actora afirmó que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, modificado por la Ley 1263 de 2008, el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales se conforma, entre otros, por dos (2) representantes del sector privado, tanto principales como suplentes, quienes tienen el mismo periodo del Director General.


Sostuvo que el Decreto 1850 de 2015, por medio del cual se adicionó el Decreto Unificado 1076 de 2015, desarrolló el procedimiento para la elección de los representantes del sector privado al Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales.


Relató que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.5A.1.21 del Decreto 1850 de 2015, para la elección de representantes del sector privado ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, la respectiva corporación debe formular una invitación pública en la que se indique el lugar, fecha y hora límite en la que se recibirá la documentación habilitante requerida, así como también, la fecha, hora y lugar en el que se instalará la reunión que permita llevar a cabo la respectiva deliberación, para la cual la corporación prestará el apoyo logístico requerido para su realización efectiva de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.2.8.5A.1.62 del Decreto 1850 de 2015.


Señaló que en el trámite del proceso de selección la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, incurrió en varias irregularidades, como no permitir deliberar durante el procedimiento, por cuenta de la pandemia por el Covid-19, pese a que cuenta con la tecnología para llevarla a cabo de manera virtual, lo que configura la omisión de dos (2) deberes contenidos en el artículo 2.2.8.5A.1.53 del Decreto 1850 de 2015.


Indicó que en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “con el ánimo de controlar el ejercicio del poder público y evitar que la corporación precitada continúe ciertas prácticas proscritas en nuestro modelo de estado, esto es, de abrogarse el > de ejecutar a conveniencia el texto de la ley, lo cual, conduce a que la voluntad del legislador sea impunemente desconocida por aquellos que deben ejecutar formal y materialmente el texto de ley”, toda vez que desconocieron las obligaciones de los artículos 2.2.8.5A.1.5 y 2.2.8.5A.1.6 del Decreto 1850 de 2015, al no permitir la deliberación de manera virtual durante el proceso de elección.


Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en fallo de 29 de octubre de 2020, declaró el incumplimiento de los artículos 2.2.8.5A.1.5. y 2.2.8.5A.1.6. del Decreto 1850 de 2015, y ordenó que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca procediera a realizar las tareas administrativas y logísticas pertinentes y necesarias con el fin de realizar la reunión virtual...

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