SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03441-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754405

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03441-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Fecha22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03441-00
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE SUBORDINACIÓN - Para efectos de decretar una verdadera relación laboral / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[C]orresponde a la Sala determinar si la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió (i) en defecto fáctico, por omitir la valoración de las pruebas que, a juicio de la actora, daban cuenta del elemento de subordinación y (ii) en desconocimiento de las reglas establecidas en las sentencias C-614 de 2009, dictadas por la Corte Constitucional, y del 5 de agosto de 2004, de la Sección Segunda de esta Corporación, expediente 73001233100020000037501. Además, del concepto del 20 de septiembre de 2007, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expediente 11001030600020070004000. (…) [L]a Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la demandante, el tribunal demandado sí tuvo en cuenta y valoró en debida forma los contratos de prestación de servicios; las certificaciones de tiempo de servicio y de la existencia del cargo; los informes de actividades; las constancias sobre el cumplimiento de los contratos y el manual de funciones y competencias laborales de la entidad. Justamente, fueron esas pruebas las que permitieron al tribunal demandado encontrar acreditado que la actora prestó de manera personal el servicio y que recibió una remuneración por el mismo. Otra cosa es que el tribunal concluyera que esas circunstancias, por sí solas, no acreditaban la configuración del elemento de subordinación o dependencia continuada, requisito necesario para establecer el vínculo laboral entre las partes y que no se entiende implícito, como lo sugiere la demandante. Siendo así, la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues, como se vio, además de que se tuvieron en cuenta las pruebas aludidas por la demandante, para la Sala la valoración realizada por el tribunal fue razonable ya que esas pruebas no demostraron la subordinación, que es un elemento fundamental para probar la existencia de una verdadera relación laboral.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE SUBORDINACIÓN - Para efectos de decretar una relación laboral legal y reglamentaria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

Por otra parte, la Sala tampoco encuentra que se haya configurado el desconocimiento de las reglas fijadas en sentencias de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. En primer lugar, la sentencia C-614 de 2009 estudió la constitucionalidad del inciso 4º del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el Decreto Ley 3074 de 1968, respecto de la prohibición legal para celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente en la administración pública, es decir, no se trata de un asunto con hechos o supuestos semejantes al aquí analizado, que permita entender que existe una regla de interpretación fijada en esa sentencia. Y, en cuanto a la sentencia del Consejo de Estado, en la que, según la actora, se explicaron los criterios establecidos para probar la existencia de un contrato realidad, la Sala advierte que la demandante no aportó ninguna información sobre el proceso (número, partes o fecha de la providencia), circunstancia que impide que se realice un análisis y pronunciamiento de fondo. Igual sucede con la sentencia del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2004 (citada por la actora), pues si bien en este caso se aportaron los datos del proceso, no se aportó la sentencia y, a pesar de la búsqueda realizada en los sistemas de consulta, no fue posible encontrarla. Finalmente, respecto del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, invocado por la demandante, en el que se analizó la procedencia de los contratos de prestación de servicios para cumplir actividades de agentes de tránsito, baste decir que esos conceptos no tienen la capacidad de modificar ninguna situación jurídica concreta, debido a que no resultan vinculantes. (…) En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03441-00(AC)

Actor: L.V.M.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora L.V.M.V. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora L.V.M.V. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En concreto, formuló la siguiente pretensión:

Como fundamento en los hechos expuestos solicito el amparo de mis derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que fueron vulnerados por el ente accionado y, en consecuencia, solicito se deje sin efecto la providencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2016-00046-01.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora L.V.M.V. estuvo vinculada a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito de Buenaventura, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 2 de mayo de 2013 al 31 de octubre de 2015.

2.2. El 3 de diciembre de 2015, la señora M.V. solicitó a la Alcaldía Distrital de Buenaventura y a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito de Buenaventura el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, como consecuencia de la relación laboral que adujo sostener con dicha entidad. Mediante oficios del 14 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016, las entidades denegaron la solicitud, porque la vinculación ocurrió mediante contratos de prestación de servicios en los que no existió relación laboral.

2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó la nulidad de los oficios del 14 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió: (i) que se declarara que entre la señora M.V. y el Distrito de Buenaventura - Secretaría de Tránsito y Transporte, existió una relación laboral entre el 2 de mayo de 2013 y el 31 de octubre de 2015, (ii) que se reconociera y pagara las acreencias laborales a que tenía derecho, producto de la relación laboral que existió, (iii) el pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social, en la proporción que correspondiera al empleador, y (iv) el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía.

2.4. La demanda correspondió al Juzgado 1° Administrativo de Buenaventura, que, por sentencia del 20 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones. En concreto, la autoridad judicial estimó que se cumplieron los requisitos exigidos para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia administrativa), pues la señora L.V.M.V. estuvo vinculada a la Secretaria de Tránsito y Transporte del Distrito desde el año 2013 al 2015, cuyo objeto principal era la prestación de un servicio personal y continuo para la regulación de la movilidad vial y peatonal, con dependencia y con una remuneración.

2.5. La entidad presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 11 de febrero de 2021, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones. En síntesis, el tribunal señaló que si bien se probaron los requisitos de prestación personal del servicio y remuneración, no sucedió lo mismo con el de subordinación, pues no se acreditó “(…) por algún medio de prueba (documental, testimonial o interrogatorio de parte) que la actividad prevista en el objeto de los contratos de prestación de servicios, la ejecutó con sujeción al cumplimiento de horarios y jornadas de trabajo fijas, reglamentos, directrices, memorandos y órdenes impuestas por sus superiores...

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