SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00589-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 25-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754414

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00589-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 25-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión25 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Junio 2021
Normativa aplicadaDECRETO 229 DE 1995 / LEY 1369 DE 2009 - ARTÍCULO 46
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00589-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que sancionó al actor por incumplimiento de las normas del registro de las guías de mensajería / SERVICIO DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA / ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO POSTAL / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Del régimen aplicable al servicio de mensajería especializada

La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Estimó que el régimen jurídico aplicable a la empresa prestadora del servicio de mensajería especializada era el contenido en el Decreto 229 [de]1995, vigente a la fecha de expedición de la licencia, pues la demandante no se acogió a los términos de la Ley 1369 de 2009, conforme al inciso segundo del artículo 46 transitorio de esa norma, para dejar de ser una empresa de mensajería especializada y transformarse en otro operador postal regulado en esa nueva normatividad, por ello, la licencia se seguía rigiendo por el Decreto 229 de 1995. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 229 DE 1995 / LEY 1369 DE 2009 - ARTÍCULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00589-01(AC)

Actor: SOCIEDAD HECC COURRIER EXPRESS LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 8 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B que, al decidir la apelación contra un fallo estimatorio de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que le impusieron una sanción. Se afirma que la decisión vulneró los derechos al debido proceso y los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la ley, in dubio pro operario y ultraactividad de la ley, pues incurrió en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES

El 10 de febrero de 2021, la Sociedad Hecc Courrier Express LTDA, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 20 de julio de 2020 que revocó el fallo estimatorio del Juez Tercero Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que le impusieron una sanción, por incumplir las obligaciones sobre registro de hora y sitio en las guías de mensajería. Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso y los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la ley, in dubio pro operario y ultraactividad, pues incurrió en defecto sustantivo. Estimó que la Ley 1369 de 2009 es la que determina el procedimiento y la sanción y, no el Decreto 229 de 1995 que ya estaba derogado por la Ley 1369 de 2009 al momento en que ocurrieron los...

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