SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03017-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754418

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03017-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03017-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Julio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión15 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA / SANCIÓN POR INEXACTITUD / BENEFICIO DE AUDITORÍA / DEDUCCION POR PROVISIÓN DE ACREEDORES - No acreditada / PROVISIÓN DE ACTIVOS - No acreditada

[L]a inconformidad planteada por la actora radica en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que dejó de analizar el dictamen pericial que fue aportado en el proceso, prueba que daba cuenta de la realidad económica de las provisiones y que originaba deducción tributaria, por lo que la obligación de pago a su cargo de un mayor valor de impuesto y de sanción, lesionan de forma notoria sus derechos fundamentales. (…) conviene a la S. advertir que la inconformidad alegada por la actora no tiene vocación de prosperidad, en razón a que la autoridad judicial accionada analizó los fundamentos de la demanda, con sustento en las pruebas allegadas al expediente, entre otras, el dictamen pericial (…), por lo que el hecho de que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, pudo concluir que no se logró probar la deducción por provisión de acreedores y la provisión por otros activos, como lo pretendía la sociedad accionante con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) respecto del defecto sustantivo (…) no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es revivir una discusión que ya fue objeto de debate por el juez natural del asunto la S. denegará el amparo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03017-00(AC)

Actor: PÓLUX SUMINISTROS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el C...O.G.L., esta S. procede a decidir la acción de tutela promovida por PÓLUX SUMINISTROS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La sociedad PÓLUX SUMINISTROS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, “en conexidad con la libertad de empresa”, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Cuarta al proferir la providencia de 18 de febrero de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2014-00287-01.

I.2. Hechos

Refirió ser una sociedad dedicada a la comercialización de productos de hardware y accesorios para computadores, por lo que, en cumplimiento de los deberes legales, el 18 de abril de 2011, presentó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2010 en forma electrónica, en la cual arrojó un saldo a favor de $1.856.719.000 pesos MLC.

Indicó que teniendo en cuenta lo anterior, presentó solicitud de devolución de dicho saldo a favor, por lo que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante U.A.E. DIAN- dictó auto de 2 de agosto de 2011, mediante el cual dio apertura al proceso de devolución, dentro del programa “Postdevoluciones”.

Relató que la División de Devoluciones de la U.A.E. DIAN, el 5 de julio de 2011, profirió emplazamiento para corregir por unos supuestos indicios de inexactitud, no especificados ni detallados, por lo que luego de surtido el trámite, el 22 de octubre de 2012, expidió la Liquidación Oficial de Revisión núm. 3124120120000068, por medio de la cual la U.A.E. DIAN modificó la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año gravable 2010.

Señaló que contra lo anterior, presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN mediante Resolución núm. 900498 de 21 de noviembre de 2013, notificada el 26 siguiente, por medio de la cual confirmó la decisión.

Sostuvo que inconforme con lo expuesto, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E. DIAN, la cual correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] que, en sentencia de 26 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la U.A.E. DIAN, de la siguiente manera:

“[…] PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión n.°312412012000068 de 22 de octubre de 2012 y en su confirmatoria Resolución n.°900.498 de 21 de noviembre de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho:

  1. MODIFICAR la liquidación privada No. 1101601405651 de 18 de abril de 2011, del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por la sociedad POLUX SUMINISTROS S.A.S., de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.

DECLÁRESE que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante es la inserta en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Se condena parcialmente en costas a la parte demandada en un 50% de los gastos y honorarios de pericia, las cuales de (sic) liquidaran en trámite incidental que se adelantará una vez quede en firme la presente providencia, en los términos del artículo 366 del CGP y los lineamientos especiales contenidos en el Acuerdo 2222 el 10 de diciembre de 2003 de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]”.

Manifestó que ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Cuarta mediante providencia de 18 de febrero de 2021, por medio de la cual dispuso modificar los ordinales segundo y tercero de la decisión, de tal forma que modificó la sanción por inexactitud, determinando que esta ascendiere a la suma de $349.064.000, con un valor a pagar por concepto de impuesto total de $698.128.000; además, no condenó en costas a la U.A.E. DIAN, como se traslitera a continuación:

“[…] SEGUNDO: Modificar el ordinal segundo y tercero de la sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad POLUX SUMINISTROS S.A.S. contra la DIAN. En su lugar,

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho:

A. MODIFICAR la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000068 de 22 de octubre de 2012, del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por la sociedad POLUX SUMINISTROS S.A.S., de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.

DECLÁRESE que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante es de $ 349.064.000. TERCERO: No condenar en costas

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia […]”.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer el beneficio otorgado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, denominado “beneficio de auditoría”, por lo que la U.A.E. DIAN no podía entrar a debatir la declaración; además, aun...

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