SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00780-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754420

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00780-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-06-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00780-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha21 Junio 2021
Fecha de la decisión21 Junio 2021
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración

[E]n el asunto sub examine no es posible efectuar un estudio de fondo con respecto al defecto fáctico porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la apoderada del accionante aduce la existencia de dicho defecto en la providencia que acusa, con el argumento de que dentro del expediente no se acreditó el acuse de recibo del envío de la notificación electrónica de la sentencia de 28 de marzo de 2019, a su correo (…); por el contrario, en el mensaje que se emitió para el efecto, aparece la leyenda “postmaster@outlook.com” expresión que traduce “error de envío del mensaje”. Así mismo, que el Tribunal desconoció lo previsto en la sentencia de 28 de agosto de 2019, que dictó el Consejo de Estado (…) en la cual se establecen los requisitos para que se considere debidamente realizada la notificación electrónica de los actos administrativos, en consecuencia, no se efectuó la notificación del fallo de primera instancia en debida forma. (…) Así las cosas, se concluye que en el presente asunto no se satisface el requisito general que fijó la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, que se refiere al “agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance”, toda vez que el mecanismo (…) —incidente de nulidad— era el idóneo y expedito para controvertir lo propuesto en sede de tutela. Además, advierte la S. que, en el plenario, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable que pretermita la subsidiariedad de la acción. (…) La S. concluye, entonces, que el asunto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad para realizar el estudio de la vulneración alegada, toda vez que, en el caso, no se verifica el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial que el accionante tiene o tenía a su alcance. En ese orden de ideas, se impone el rechazo de la presente acción de tutela en relación con los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por la indebida notificación del fallo de primera instancia.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DIRECTA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la S. determinar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea el [accionante] contra la providencia de 27 de agosto de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa. (…) [E]l accionante asegura que el proveído mediante el cual se confirmó el rechazo del recurso de apelación vulneró flagrantemente las garantías que deben gobernar toda actuación judicial, esto es, el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa, la doble instancia, el libre acceso a la administración de justicia, la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la publicidad, la transparencia y, en especial, el principio pro homine, al realizar la contabilización del término para impetrar la alzada de una manera errónea, pues, aun aceptando que la notificación se recibió el 29 de marzo de 2019, aquel vencía el 23 de abril de 2019, porque no se tuvo en cuenta la suspensión por la vacancia judicial comprendida entre el 14 y el 20 de abril de 2019. (…) [L]a contabilización del término que efectuó la primera instancia y que confirmó el Tribunal para rechazar la apelación contra el fallo de 28 de marzo de 2019 del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, que se profirió dentro del proceso de reparación directa (…) no se hizo en forma arbitraria o en contravía de lo dispuesto en la normativa que rige lo referente a los términos para ejercer la alzada contra sentencias. Por consiguiente, no se evidencia en el presente asunto la configuración del defecto invocado por el accionante ni la vulneración de los derechos fundamentales, cuya protección se deprecó. (…) [N]o se configura el defecto sustantivo que arguye la parte actora, pues la contabilización del término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de marzo de 2019 se hizo de conformidad con las normas que rigen la materia. En tal sentido, la S. procederá a confirmar la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) y adicionarla, para negar en cuanto se invoca el amparo por la configuración de un defecto sustantivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00780-01(AC)

Actor: N.E.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Decide la S. la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción interpuesta.

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor N.E.A.M., por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia de 27 de agosto de 2020 que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001 33 33 008 2017 00039 01.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes pretensiones:

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito a este H. Consejo de Estado, declarar que el fallo de fecha 27/08/2020 proferido por el tribunal administrativo del cesar dentro de la acción de reparación directa por el señor nelson enrique argote martínez instaurada mediante apoderada janine lizeth arzuaga escobar, en contra de la nación – rama judicial del poder público – consejo superior de la judicatura – dirección ejecutiva de administración judicial, constituye una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales de mi mandante al mínimo vital, igualdad, debido proceso, acceso a la administración justicia y principio de doble instancia.

En consecuencia, solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado ordene se revoque el fallo de (sic) precitado, se conceda el resguardo implorado, ordenando se admita y tramite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 proferido (sic) por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la apoderada del accionante señaló los siguientes:

i) El 28 de marzo de 2011, se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de oficial mayor como consta en la certificación expedida el 5 de octubre de 2016, por el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar.

ii) El 21 de febrero de 2012, mientras laboraba en el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar con el fin de cumplir con las tareas propias de su cargo y con la anuencia de la titular del despacho, se desplazó a las instalaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (Cesar), en motocicleta de su propiedad con el propósito de conseguir un tóner para utilizar la impresora, porque este no se entrega en las sedes judiciales.

iii) Una vez reclamó los implementos de oficina y de regreso a su sitio de trabajo tuvo un accidente de tránsito, debido a las lesiones fue trasladado a la Clínica del Cesar. El 23 de febrero de 2012, se le practicó reducción abierta y osteosíntesis de fractura de platillo tibial izquierdo, posteriormente, presentó celulitis en el área de la herida.

iv) Luego de las respectivas incapacidades y del tratamiento médico ha visto menguada su salud y las condiciones propias de su existencia, tanto físicas, sicológicas, sociales, personales e íntimas, y, en la actualidad, recibe diversos procedimientos curativos, sin que haya sido posible su recuperación como lo prueba la certificación del 30 de enero de 2014, expedida por la Sociedad de Infectólogos de la Costa Atlántica Colombiana, a la Administradora de Riesgos Profesionales colmena, que da cuenta del seguimiento al que debe someterse, de por vida, para controlar la infección que...

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