SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03086-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754424

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03086-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03086-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250.
Fecha23 Julio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión23 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN / PROCESO EJECUTIVO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – No se aplicaron en debida forma las normas procesales vigentes / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Normativa vigente / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / APODERADO PRINCIPAL – Designación de varios apoderados sin especificar el principal y los sustitutos / APODERADO SUSTITUTO / PAGO DE CONDENA


[A]nte la omisión de señalar quién era el apoderado principal y cuál era el sustituto, la norma procesal interpretaba la voluntad de las partes acudiendo a la regla de hermenéutica contenida en el artículo 66 -el primer apoderado mencionado es el principal y los demás son sustitutos-. (…) Así las cosas, al ser el artículo 66 del CPC una norma procesal, sus efectos finalizaron con la entrada en vigencia del CGP y excepcionalmente dichas normas tienen aplicación ultraactiva -tanto en los procedimientos administrativos como en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa (…) Todo lo anterior pone en evidencia el yerro en el que incurrió la autoridad judicial accionada, que consistió en aplicar el régimen procesal derogado a la resolución del caso, ya que concluyó que al procedimiento administrativo que derivó en el pago de la condena judicial le era aplicable una norma procesal derogada, a pesar de la derogación de la norma y de que no era posible aplicarla ultractivamente, por no estar contemplado en los supuestos del artículo 624 del CGP. (…) Aunado a lo anterior, se aprecia que el de este primer error se derivaron los siguientes yerros (…) Como una consecuencia directa de haber aplicado el régimen procesal derogado, el Tribunal arribó a una segunda conclusión que también resulta desacertada. Tal conclusión fue afirmar que el abogado [D.F.P.G.] era el apoderado principal de los demandantes y que el señor [J.L.V.A.], actuaba como apoderado sustituto. (…) En este punto se debe decir que, de haberse aplicado la norma correcta, esto es, el artículo 75 del CGP, el Tribunal accionado hubiese concluido que ambos apoderados – [D. F.P.G.] y [J.L.V.A.]- tenían la calidad de abogados principales de los demandantes y, asimismo, que el señor [J.L.V.A.] sí podía sustituir el poder que le fue conferido en favor del señor [J.D.V.M]. (…) Por último, es pertinente señalar que el estudio sobre transición normativa que hizo el Tribunal accionado resulta incompatible con el contenido del artículo 624 del CGP (…) En conclusión, se tiene que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo porque aplicó una norma jurídica que es evidentemente inaplicable al caso - como lo es el artículo 66 del CPC-, aunado a lo anterior, omitió aplicar los artículos 75 y 624 del CGP y el auto de 25 de junio de 2014.


CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL – En el procedimiento administrativo para el pago de condena judicial / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / APODERADO PRINCIPAL – Designación de varios apoderados sin especificar el principal y los sustitutos / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL – Error en la consignación del dinero


[E]l yerro en el que incurrió la autoridad judicial accionada, que consistió en aplicar el régimen procesal derogado a la resolución del caso, ya que concluyó que al procedimiento administrativo que derivó en el pago de la condena judicial le era aplicable una norma procesal derogada, a pesar de la derogación de la norma y de que no era posible aplicarla ultractivamente, por no estar contemplado en los supuestos del artículo 624 del CGP. (…) Como una consecuencia directa de haber aplicado el régimen procesal derogado, el Tribunal arribó a una segunda conclusión que también resulta desacertada. Tal conclusión fue afirmar que el abogado [D. F.P.G.] era el apoderado principal de los demandantes y que el señor [JL.V.A.], actuaba como apoderado sustituto. (…) En este punto se debe decir que, de haberse aplicado la norma correcta, esto es, el artículo 75 del CGP, el Tribunal accionado hubiese concluido que ambos apoderados – [D.F.P.G.] y [J.L.V.]- tenían la calidad de abogados principales de los demandantes y, asimismo, que el señor [J.L.V.A.] sí podía sustituir el poder que le fue conferido en favor del señor Juan David V.M.. (…) Por último, es pertinente señalar que el estudio sobre transición normativa que hizo el Tribunal accionado resulta incompatible con el contenido del artículo 624 del CGP, ya que la autoridad judicial está desconociendo que como regla general las nomas «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir» y excepcionalmente se aplicaran ultractivamente las normas anteriores respecto de «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo». (…) En conclusión, se tiene que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo porque aplicó una norma jurídica que es evidentemente inaplicable al caso -como lo es el artículo 66 del CPC-, aunado a lo anterior, omitió aplicar los artículos 75 y 624 del CGP y el auto de 25 de junio de 2014. (…) Asimismo, la S. considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Segunda, incurrió en un defecto fáctico porque desconoció que la entidad hoy accionante -en efecto- pagó la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio celebrado el 9 de octubre de 2014. (…) En tal sentido, la S. observa que a folio 191 y 192 del expediente, obra copia del comprobante de egreso de 24 de septiembre de 2018, a través del cual la entidad accionante transfirió, a la cuenta bancaria No. 420-05391-0 del Banco de Occidente, la suma de $151.098.900,68, cantidad que corresponde al pago de la conciliación judicial. (…) Igualmente, debe resaltar la S. que a folio 160 a 162 del expediente se evidencia la copia de la Resolución No 0537 de 31 de enero de 2018, «por medio de la cual se da cumplimiento a una conciliación judicial a favor de [L.J.G.B.] y otros» y se ordena el pago de la obligación conforme a lo señalado por el apoderado de los demandantes. (…) Por último, se advierte que a folio 279 y s.s. del expediente la manifestación hecha por los abogados [J.L.V.A.] y [J.D.V.M.] en los que reconocen haber recibido el pago de la conciliación judicial. Todo lo anterior le permite a la S. concluir que la entidad pública, en efecto, realizó el pago de la obligación a cuenta bancaria suministrada por uno de los apoderados de la parte demandante, por lo que es evidente que también se incurrió en un defecto fáctico en el sub judice.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R. número: 11001-03-15-000-2021-03086-00(AC)


Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL




La S. decide la acción de tutela interpuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Segunda de Decisión Oral.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y contradicción», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo De Antioquia, S. Segunda de Decisión Oral dentro del proceso ejecutivo con radicado número 05-001-33-33-003-2018-00279-00/01.



  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Mencionó que, mediante sentencia de 30 de julio de 2014 -proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín-, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional fue condenada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor L.J.G.B..


    1. Refirió que, con posterioridad al fallo mencionado, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la parte demandante realizaron un acuerdo conciliatorio en el marco de la audiencia de conciliación celebrada el 9 de octubre de 2014. En dicho acuerdo conciliatorio se estableció que la entidad condenada pagaría el 80% del valor de la condena establecida en la sentencia y que dicho pago se realizaría conforme lo dispone el artículo 192 y siguientes de la ley 1437 de 2011.


    1. Señaló que, el 10 de diciembre de 2014, fue radicada la cuenta de cobro para el pago de la condena ante el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.


    1. Manifestó que la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 0537 de 31 de enero de 2018, a través de la cual «liquidó el crédito pendiente de cancelación hasta el día 26 de febrero de 2018 por un valor total de $152.938.017,68» y ordenó su pago.


    1. Afirmó que, el 27 de febrero de 2018, «se transfirió a la cuenta núm. 420-05391-0 del Banco de Occidente, de titularidad de la empresa Grupo Jurídico de Antioquía S.A.S., la suma de $151.098.900,68, habida cuenta de la retención en la fuente que por ley se practica por parte del Ministerio de Defensa Nacional, sobre los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y los intereses...

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