SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01084-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754425

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01084-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01084-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditado / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RELACIÓN DE CONVIVENCIA – No acreditada / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Al ascender al caso concreto de la señora [L.N.C.O.], analizó las pruebas allegadas al dossier, entre estas, los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, el registro civil de matrimonio del señor [G.S.T.] y la señora [L.N.C.O.], los registros civiles de nacimiento de los hijos que procrearon, la factura de los servicios funerarios expedida a nombre de la demandante, el Certificado de Afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud del causante, en el que aparecía como beneficiaria la aquí accionante, la Certificación de Liquidación de las prestaciones sociales expedida por la Universidad Surcolombiana, en la que consta que la orden de pago de las acreencias se expidió en favor de la cónyuge, las declaraciones extrajuicio (…), en las que señalaron que el señor [G.S.T.] era casado con separación de bienes con la demandante, con quien compartió el mismo techo, lecho y mesa desde 1972 hasta 2001, procrearon 3 hijos y no conocieron otra relación del causante. Igualmente, relacionó la Escritura Pública 803 del 4 de junio de 2002, en la que los cónyuges liquidaron la sociedad conyugal, separaron bienes y quedaron a paz y salvo frente a toda suma de dinero generada, el proceso 2002-0093 a cargo del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva que presentó la señora [L.N.C.O.] y, en el que se condenó al cónyuge que abandonó el hogar al pago de alimentos, el proceso declarativo verbal sumario 2004-00323 que tramitó el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, en el que el señor [G.S.T.] solicitó la exoneración de la cuota de alimentos y se acordó reducir la mensualidad en favor de la demandante a la suma de $80.000 y los testimonios de las señoras [M.P.J.O.] y [M.D.D.P.]. (…) En ese orden de ideas, la Subsección advierte que la autoridad judicial accionada, en el fallo del 14 de julio de 2020, sí analizó las pruebas que la solicitante echa de menos y, en concreto, determinó que los testimonios rendidos en el proceso eran insuficientes para acreditar la convivencia entre la señora [L.N.C.O.] y el causante y la existencia de una relación basada en el apoyo mutuo y la solidaridad, presupuestos necesarios para conceder el beneficio de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo definido en las disposiciones aplicables al caso. Así las cosas, no le asiste razón a la accionante, al invocar la transgresión de sus derechos fundamentales, puesto que la corporación judicial multicitada valoró todas las pruebas documentales que fueron allegadas al proceso relacionadas con el vínculo matrimonial y la satisfacción de los presupuestos de convivencia entre los cónyuges y, explicó, de manera razonada y suficiente, por qué no podía reconocerse la pensión de sobrevivientes. Bajo este contexto, se colige que el Tribunal Administrativo del H. apreció las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - La sentencia indicada tiene efectos inter partes / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Los presupuestos fácticos son distintos / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La solicitante del amparo adujo que el Tribunal Administrativo del H. desatendió la sentencia T-002 de 2015, decisión que, a su juicio, resulta aplicable para su situación jurídica, al definir las reglas de procedencia de la pensión de sobrevivientes de la cónyuge supérstite, en concreto al determinar que los cinco años de convivencia podían acreditarse en cualquier tiempo. Asimismo, señaló que la corporación accionada no tuvo en cuenta que, si bien no existió una convivencia efectiva en ese período antes del deceso del causante, su unión se mantuvo vigente y vivieron juntos por más del tiempo mencionado, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sobre ese desacuerdo, la Subsección advierte que el pronunciamiento invocado fue proferido en sede de revisión de una acción de tutela, por lo cual no constituye un precedente judicial, pues, por regla general, no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, es decir, estos son únicamente inter partes y, si bien es cierto el alcance que fija la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales tiene una trascendencia general que resulta de obligatorio acatamiento, también lo es que, en el presente caso, no se denota la definición de una regla que resulte aplicable en el sub lite. Aunado a ello, tampoco se avizora que se esté bajo supuestos fácticos idénticos a la situación protegida en la decisión invocada. Ciertamente, se encuentra que, en la sentencia T-002 de 2015, la Corte Constitucional consideró que la cónyuge supérstite tenía derecho a que se reconociera el 50 % de la pensión de sobrevivientes causada por su esposo, de forma transitoria, mientras que la jurisdicción ordinaria definía el porcentaje que le correspondía, dadas las condiciones especiales de aquella, quien para ese momento tenía 77 años de edad, carecía de recursos económicos y vivía de la caridad publica y de eventuales trabajos domésticos, sumado al hecho de que existían indicios de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, situaciones especiales que fueron evaluadas en el caso y que no guardan identidad con el presente asunto. En esa medida, mal podría exigírsele a la autoridad judicial aquí accionada aplicar tal providencia cuando, se insiste, no constituye precedente y los supuestos fácticos no son iguales, por lo que no se evidencia la configuración del defecto invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01084-01(AC)

Actor: LUZ N.C.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Satisfacción del requisito de la inmediatez. Ausencia del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora L.N.C.O. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución UGM 026749 del 17 de enero de 2012, por medio de la cual la entidad mencionada negó el reconocimiento y pago, a su favor, de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge G.T.S. y de la Resolución 40071 del 26 de marzo de la misma anualidad, a través de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición en contra de primer acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, peticionó reconocer la prestación mencionada.

El 7 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la demandante y de la señora M.M.J., aparente compañera permanente del causante, quien fue vinculada al proceso como litis consorte necesaria. Por lo anterior, aquellas interpusieron recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 14 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del H. confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

La accionante, L.N.C.O., consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del H. transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Para el efecto, afirmó que aquellos omitieron valorar debidamente las pruebas...

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