SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00859-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754439

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00859-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00859-01
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión24 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / SANCIÓN POR INEXACTITUD / CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN - No acreditado

[S]obre la interpretación del contrato «cuentas de participación» la parte accionante considera que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, es viable acordar participaciones en contratos de cuentas basados en ingresos y no necesariamente en utilidad, esto, con base en el acuerdo de cuentas de participación que suscribió la sociedad citada con la señora [D.C.M.], que tenía como objeto «desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la distribución de medicamentos de la marca Novartis de Colombia S.A., en la ciudad de Bogotá». (…) [L]a Sección Cuarta señaló que no existía prueba de la existencia de un negocio en común entre la sociedad accionante y su socia previamente citada, sino que, con base en el material probatorio aportado, sólo se podía verificar la configuración de un acuerdo de una contraprestación por los servicios que prestaría la parte inactiva. Asimismo, en cuanto a la ganancia en la operación propia de un contrato de cuentas de participación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Comercio, en la sentencia objeto de estudio se señaló que constaba en el expediente que entre las partes intervinientes en el contrato, se acordó el pago de una suma determinada, a título de «participación en utilidades y pérdidas», calculadas sobre el total de las ventas realizadas por la sociedad H.M.S., lo cual contrasta con el reparto o la división de las ganancias o las pérdidas entre los partícipes. (…) En segundo lugar, en cuanto a la exigencia probatoria del soporte contable de las operaciones realizadas en virtud del contrato de cuentas, también se indicó en la providencia acusada que el certificado del contador o del revisor fiscal debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. La afirmación previa no se basa en un capricho o arbitrariedad del juez natural de la causa, sino en la aplicación de la jurisprudencia que para el efecto ha fijado la misma Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual, la calidad de «prueba suficiente» que le otorga la norma tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. (…) esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto fáctico (…) se negarán las pretensiones de la acción de tutela

REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / requisito de relevancia constitucional

[E]n lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la primera instancia rechazó la acción de la referencia por considerar que se pretendía reabrir un debate que ya se había resuelto en el curso del proceso ordinario (…) [Para la Sala] al ser un asunto en el cual se debate una presunta vulneración al debido proceso, es un tema de vital importancia dentro de un Estado Social de Derecho por gozar dicha prerrogativa de especial protección constitucional y tener relación directa el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, lo cual es suficiente razón para considerar su relevancia, con independencia de si le asiste o no razón a la parte accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00859-01(AC)

Actor: HIGH MEDICINE S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 30 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad H.M.S., mediante apoderado[1], en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

La sociedad H.M.S. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) con el fin de que se declarara la nulidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta No. 322412013000134 de 22 de marzo de 2013, mediante la cual se modificó oficialmente la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 y se estableció que H.M.S. debía pagar una sanción por inexactitud equivalente a $98.980.000.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta que, a través de sentencia de 15 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la DIAN interpuso apelación, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que, por medio de providencia de 13 de agosto de 2020, revocó parcialmente lo fallado en primera instancia.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«Que se sirva TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA AUTONOMÍA DE LA LIBERTAD que son vulnerados por parte de la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, así como por el DEFECTO FÁCTICO que se presenta en el fallo».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con la expedición de la providencia de 13 de agosto de 2020, incurrió en:

  • Defecto fáctico: por la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, particularmente i) la interpretación del contrato cuentas de participación, puesto que considera que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, es viable acordar participaciones en contratos de cuentas basados en ingresos y no necesariamente en utilidad; y, ii) la exigencia probatoria del soporte contable de las operaciones realizadas en virtud del contrato de cuentas.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 15 de marzo de 2021, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Cuarta, como accionado, y a la DIAN y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, se pronunciara sobre los hechos de la presente acción.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Consejo de Estado – Sección Cuarta señaló que en el presente asunto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la acción de tutela se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario.

Sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permitían inferir que el contrato al que se le cuestiona su valoración, realmente se trató de una comisión por ventas o prestación de servicios, por lo que no podía asimilarse a un reparto de ganancias o pérdidas como lo pretendía la sociedad accionante.

5.2. La DIAN rindió informe y pidió que se rechace por improcedente la tutela de la referencia por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales, sino que la misma pretende utilizarse como un mecanismo extraordinario de tercera instancia y no para evitar un perjuicio irremediable.

5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A indicó que no es de recibo que la acción de amparo sea una herramienta para reabrir un debate jurídico finalizado, cuestionando no la violación iusfundamental, sino las razones fácticas y jurídicas que, en virtud del principio de autonomía judicial, sirvieron de fundamento para la decisión que se ataca.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 30 de abril de 2021, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Sostuvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR