SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04779-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754441

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04779-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04779-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha21 Junio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión21 Junio 2021
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA MESADA PENSIONAL DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración


¿[L]a autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora [S.V.V.], al haber proferido la providencia de 4 de junio de 2020, con la que negó la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de aquellos factores frente a los cuales no se acreditaron los respectivos aportes? (…) [L]a S. encuentra que el Tribunal accionado resolvió incluir en la reliquidación pensional pretendida por la accionante, solamente, aquellos factores por ella percibidos durante el último año de servicios (lapso que nunca estuvo en discusión), respecto de los cuales se haya realizado el aporte al sistema de seguridad social en pensiones, en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo No.01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior, y lo resuelto en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación de la sala plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente ni defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. (…) Todo lo anterior, permite concluir a la S. que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en defecto alguno al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón por la cual, la S. [confirmará] la sentencia del a quo de 26 de marzo de 2021, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la [parte actora].



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04779-01(AC)


Actor: S.V.V.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO




La S. procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Sofía Vásquez Villarraga, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia2, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo Nacional de Prestaciones del M. - FOMAG.


I. EL ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante la Resolución 1481 del 11 de marzo de 2015, le reconoció a la accionante una pensión de jubilación, quien solicitó su reliquidación teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y la inclusión de todos los factores salariales devengados “(…) en el año anterior al retiro del servicio”.


El FOMAG, a través de Resolución 3987 del 18 de mayo 2017, “(…) se ajustó la pensión de jubilación de mi representada con el promedio de los factores cotizaciones (sic) en los diez últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación por lo cual se aplicaron las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, mas no la Ley 71 de 1988; sin tener en cuenta que en razón al principio de favorabilidad y comoquiera que la docente es vinculada con posterioridad al 26 de enero de 2003, el régimen aplicable es Ley 71 de 1988.


Como consecuencia de lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda con el fin de obtener la nulidad del pronunciamiento de la administración, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, el cual emitió la Sentencia de 29 de agosto de 2018 con la que negó las pretensiones de la demanda.


La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, siendo resuelto por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Sentencia de 4 de junio de 2020, confirmando la decisión del a quo, en el sentido de negar la reliquidación de la prestación pensional con inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios, según se pretendió.


Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4 en cuanto al cálculo del Ingreso Base de Liquidación y los factores a incluir.


Pretensiones.


Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:


«[…] PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B de fecha 04 de junio de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de agosto de 2016.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la señora S.V.V. (…), con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio de conformidad con el régimen establecido en la Ley 71 de 1988.


TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida S. oficiar al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad (sic) 11001 3335 026 2017 00224 00, comoquiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen […]»


II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante Auto de 18 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela presentada por la señora Sofía Vásquez Villarraga contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y de la Fiduciaria La Previsora S.A., como terceros interesados, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.


III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO


3.1. Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá


El titular del despacho judicial mencionado dio respuesta a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en el libelo introductorio indicando que todas sus actuaciones se llevaron a cabo con observancia de los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones judiciales, así como la jurisprudencia aplicable y vigente al momento de emitir la decisión judicial cuestionada.


3.2. Ministerio de Educación Nacional.


El jefe de la oficina asesora jurídica de la referida cartera ministerial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto de las pretensiones expuestas es posible deducir que no vulneró derecho fundamental alguno.


3.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección B, Fiduciaria La Previsora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


Guardaron silencio.


IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 26 de marzo de 2021, negó el amparo invocado, con las siguientes consideraciones:

«[…] De lo anterior se desprende que no está acreditada la configuración del aludido defecto toda vez que, en la precitada providencia, se explicó razonablemente por qué no podría aplicarse el IBL dispuesto en un régimen pensional anterior y, en ese sentido, no había lugar acceder a las pretensiones de la demanda.


Así las cosas, la S. advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.


Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en...

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