SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02509-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754447

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02509-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02509-00
Fecha de la decisión17 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La pretensión es controvertir los mismos actos administrativos reprochados en sede de tutela / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[S]e observa que los [actores] instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Tierras, la sociedad C.S. y el señor [J.F.O.R.], con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 4228 del 22 de abril de 2019, por medio de la cual se revocaron las Resoluciones de adjudicación núm. 003302 y 003303 del 5 de diciembre de 2007. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionaron ordenar a la primera de las entidades demandadas expedir un acto administrativo, mediante el cual se restablezcan los derechos de propiedad sobre los terrenos que les fueron adjudicados en los actos administrativos precitados. De igual forma, se aprecia que el 18 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda, el 2 de octubre de igual anualidad se notificó a la Agencia Nacional de Tierras y a la sociedad C.S. y el 22 de abril de 2021 el apoderado de la parte demandante aportó constancia de notificación al señor [J.F.O.R.]. Así las cosas, lo primero que la Subsección advierte es que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los hoy accionantes cuestionan la misma Resolución que pretenden controvertir a través de esta sede constitucional. Igualmente, se repara que en dicho proceso no se ha emitido una decisión definitiva sobre la legalidad de ese acto administrativo, pues a la fecha sólo se ha notificado el auto admisorio de la demanda y se ha corrido traslado de las contestaciones que los demandados han allegado, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento de ese medio de control y anticipar una posición frente al tema. En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que los ciudadanos acudan paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso. (…) Los accionantes manifestaron que interpusieron la acción de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que está en trámite tardaría mínimo seis años en resolverse, tiempo que le permitiría a los demandados realizar cualquier tipo de negociación sobre los predios que se encuentran en discusión. No obstante, conviene aclarar que los accionantes pueden solicitar, en el proceso ordinario, la adopción de unas medidas cautelares, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, con el fin de evitar que las entidades demandadas dispongan de dichos terrenos, sin que a la fecha se observe que hayan hecho uso de este instrumento procesal, por lo que el argumento expuesto por los accionantes para flexibilizar el requisito de subsidiariedad no está llamado a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02509-00(AC)

Actor: CAROLINA FUENTES GONZÁLEZ Y OTRO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela en contra de un acto administrativo, mediante el cual la Agencia Nacional de Tierras revocó la adjudicación de unos predios a los aquí accionantes. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Revocatoria directa y medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Los señores J.M.F.G. y C.F.G. afirmaron que el 5 de diciembre de 2007 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), por medio de las Resoluciones 003302 y 003303, les adjudicó los terrenos baldíos denominados El Reposo y Villa Carolina, respectivamente, los cuales se encuentran ubicados en la vereda de Manzanillo del Mar del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.

Manifestaron que los señores I.O.Á., R.G.G., E.A.G.J., J.F.O.R., A.L.O.M. y la sociedad C.S. solicitaron la revocatoria directa de los anteriores actos administrativos, para lo cual argumentaron, entre cosas, que dichos terrenos no son baldíos, los hermanos F.G. no son poseedores y esos predios son de propiedad privada.

Indicaron que presentaron oposiciones en contra de las peticiones de revocatoria. Sin embargo, señalaron que el 22 de abril de 2019 la Agencia Nacional de Tierras, mediante la Resolución núm. 4228, revocó los actos administrativos precitados. En consecuencia, sostuvieron que el 6 de diciembre de 2019 instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien el 18 de agosto de 2020 profirió auto admisorio, por lo que actualmente dicho proceso se encuentra en etapa de notificación a las partes.

b) Inconformidad

Los accionantes, C.F.G. y J.M.F.G., consideraron que la Agencia Nacional de Tierras, la sociedad C.S. y el señor J.F.O.R. vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada y, junto con ellos, el principio de la confianza legítima, puesto que la primera de las mencionadas incurrió en una vía de hecho, al expedir la Resolución 4228 del 22 de abril de 2019, comoquiera que el artículo 75 del Decreto Ley 902 de 2017 dispuso que cuando en el transcurso de cualquier procedimiento administrativo que adelante la entidad mencionada se llegue a presentar alguna oposición, esta pierde la competencia para continuar conociéndolo, por lo que dicho proceso deberá resolverse en sede judicial.

De otra parte, explicaron que, si bien es cierto que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de control procedente para discutir el acto administrativo precitado, lo cierto es que ese trámite tardaría mínimo seis años en resolverse, tiempo en el cual los demandados estarían habilitados para realizar cualquier tipo de negociación sobre los predios que se discuten, lo cual podría causarles un perjuicio irremediable.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió lo siguiente:

  1. Revocar o dejar sin efectos la Resolución núm. 4228 del 22 de abril de 2019, mediante la cual la Agencia Nacional de Tierras-ANT revocó las Resoluciones núm. 003302 y 003303 del 5 de diciembre de 2007

  1. Ordenar la cancelación de la nulidad de los últimos actos administrativos y oficiar a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cartagena para que proceda a inscribir lo ordenado en ellos

  1. Conminar a la Agencia Nacional de Tierras para que realice lo pertinente, con el fin de que ventile ante el juez competente el proceso de revocatoria con oposición, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 902 de 2017

  1. Invalidar, por sustracción de materia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 2019-00532, que se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y en el que se discute la Resolución 4228 de 2019.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Agencia Nacional de Tierras-ANT

La abogada L.J.N.E. afirmó que la acción de tutela es improcedente porque, en primer lugar, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que los accionantes disponen del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la Resolución que pretenden controvertir en esta sede judicial, y, en segundo orden, tampoco se cumple con la exigencia de inmediatez, puesto que el...

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