SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02921-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754448

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02921-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243
Fecha23 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02921-00
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUDIENCIA DE PRUEBAS / DEBER DE NOTIFICAR LAS DECISIONES JUDICIALES A LOS SUJETOS PROCESALES – Incumplido / INDEBIDA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS / INDEBIDA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – No fue enviada al correo suministrado por el apoderado de la parte demandante / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[O]bserva la S. que sí existió una indebida notificación de las boletas de citación y, por ende, del auto del 17 de febrero de 2021, que fijó la fecha para la diligencia de interrogatorio de parte y testimonios, en la medida en que la ni la apoderada principal ni el abogado sustituto de la parte demandante, fueron informados del lugar en el que se realizaría la audiencia de pruebas. En efecto, como se vio, la misma autoridad judicial accionada reconoció que, debido a un error involuntario, estos documentos no fueron enviados al correo electrónico suministrado por la abogada [Y.A.A.G.]. Circunstancia que, en sentir de esta Subsección, no solo impidió que la parte actora llegara a tiempo a la audiencia, sino que desencadenó una serie de afrentas que transgredieron sus derechos fundamentales. Ciertamente, para la S. no son de recibo los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo de Santander, a efectos de sostener que tal yerro u omisión en momento alguno afectó las garantías del extremo activo de la litis, por las siguientes razones: Si bien no se desconoce que el auto del 17 de febrero de 2021 y la respectiva boleta de citación fueron efectivamente remitidos al correo del demandante, esto es, al del señor [J.C.A.C.], tal acción no puede entenderse como afirmativa del deber de notificar las decisiones judiciales a los sujetos procesales, en la medida que el actor acudió a ese medio de control a través de su apoderada, de modo que es en cabeza de esta última en quien están representados los intereses de aquel. Por tanto, al no notificársele a ella el lugar en el que acontecería la diligencia, se coartaron las garantías superiores de su mandante. Además, tampoco puede sostenerse que la apoderada principal sí tenía conocimiento del lugar que se fijó para desarrollar la audiencia de pruebas por cuanto presentó escrito de saneamiento y reposición en contra de la providencia del 17 de febrero, en tanto, de un lado, dicha providencia no especificaba el sitio en el que se iba a llevar a cabo, ni si era presencial y, del otro, los argumentos allí esgrimidos no se dirigían a cuestionar algún asunto relacionado con la fecha y hora del interrogatorio ni de los testimonios, sino a resaltar desacuerdos procesales con el despacho sustanciador durante el curso del medio de control. Por demás, la situación reprochada tampoco corresponde a una carga atribuible al demandante, ni a una falta de comunicación entre los apoderados o de estos con su representado, ni a ausencia de diligencia a la hora de revisar el link del expediente digital, comoquiera que conforme a los artículos 201 y 205 del C.P.A.C.A., es deber de la autoridad judicial notificar las decisiones a las direcciones electrónicas registradas e informadas por los sujetos procesales. A lo precedente súmese que, desde el auto del 29 de julio de 2020, el tribunal dejó por sentado que una vez se recaudara la totalidad de las documentales fijaría “fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas virtual” . Por ende, es dable concebir que los apoderados de la parte actora esperaran que la audiencia de pruebas se realizaría por medios electrónicos, no solo por la confianza legítima que se desprende de la decisión judicial citada, sino también, por el contexto actual que vive el país, producto de la emergencia sanitaria declarada a raíz de la pandemia ocasionada por el Covid-19. Así las cosas, emerge diáfano la configuración del defecto procedimental absoluto, en tanto la realización presencial de la audiencia de pruebas sorprendió a la parte demandante, influyendo de manera negativa en sus intereses (…) Por consiguiente, estima la S. que la autoridad judicial omitió, sin ninguna justificación razonable, la notificación efectiva de la actuación procesal relativa a la fijación de la fecha, hora y lugar de la audiencia de pruebas a los apoderados del demandante y, con esto, desconoció las garantías mínimas del debido proceso, en tanto limitó irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción del extremo activo de la litis, presentándose por ello evidentes fallas en la defensa técnica que no pueden ser imputables a la persona y que, sin embargo, tienen un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205

SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02921-00(AC)

Actor: J.C.A. CALLEJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto procedimental absoluto. Decisión: Se accede a la solicitud de amparo.

La S. decide la acción de tutela ejercida por el señor J.C.A.C. en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo

El 19 de mayo de 2021, el señor J.C.A.C., por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos por los autos del 14 de abril y 18 de mayo de 2021, emitidos por el Tribunal Administrativo de Santander, en el curso del proceso de nulidad electoral promovido por él en contra del señor A.R.A.R., al interior del radicado No. 68001-23-33-000-2020-00064-00.

1.1.- Hechos

1.1.1.- El accionante señala que radicó demanda[1] de nulidad electoral en contra del señor A.R.A.R., concejal electo del municipio de Piedecuesta, por incurrir en doble militancia, la cual fue admitida por el Tribunal...

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