SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00514-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754474

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00514-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00514-01
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA EN TRÁMITE ARBITRAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz

La Sala anticipa que confirmará la providencia impugnada, porque es cierto que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. (…) Como se vio en los antecedentes, los defectos fáctico, sustantivo y orgánico, así como el presunto desconocimiento del precedente se sustentan en una misma inconformidad, esto es, en la supuesta falta de competencia del tribunal de arbitramento para decidir sobre la nulidad del contrato de venta de cartera suscrito entre el Fondo Nacional del Ahorro y D.. Es decir, si bien la parte actora identifica varios defectos, lo cierto es que todos se concretan a la supuesta falta de competencia del tribunal de arbitramento. (…) [En efecto,] [l]a primera audiencia de trámite es la actuación idónea para que la parte actora proponga los alegatos sobre la presunta falta de competencia del tribunal arbitral. Se trata de una oportunidad idónea y eficaz, por cuanto es el momento procesal para definir si el tribunal demandado tiene o no competencia para decidir de fondo sobre la nulidad del contrato de venta de cartera suscrito entre el Fondo Nacional del Ahorro y la sociedad D.. De hecho, de conformidad con el aparte normativo transcrito, si la decisión resulta desfavorable a los intereses de la parte actora, puede formularse un recurso de reposición. La Sala no encuentra que la tutela proceda como mecanismo transitorio, toda vez que no se evidencia un perjuicio irremediable. La parte actora no da cuenta de una situación urgente o grave, sino que se limita a insistir en que el tribunal de arbitramento carece de competencia para decidir sobre la nulidad del aludido contrato. Debe decirse que ni siquiera el tema económico sería relevante para determinar la existencia de perjuicio irremediable. (…) Si bien la parte actora adujo que el tribunal de arbitramento ya decidió sobre su competencia para conocer la demanda propuesta por el Fondo Nacional del Ahorro, mediante providencia del 4 de septiembre de 2020, que desestimó la nulidad o ilegalidad propuesta en el trámite arbitral, lo cierto es que el tema de la competencia aún no se ha decidido en el trámite arbitral, pues, como se vio, se trata de un asunto que debe estudiarse en la audiencia de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. (…) Siendo así, la Sala concluye que el a quo sí acertó al declarar improcedente la tutela propuesta contra el tribunal de arbitramento. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00514-01(AC)

Actor: DISEÑOS Y PROYECTOS DEL FUTURO – DISPROYECTOS SAS

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Y FONDO NACIONAL DEL AHORRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado respecto del cargo formulado en contra del Fondo Nacional del Ahorro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente a los defectos fáctico, orgánico, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional endilgados al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los árbitros E.L.A.M., A.E.G.M. y M.E.C.M., según se indicó ut supra.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 4 de febrero de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la sociedad Diseños y Proyectos del Futuro – D. SAS (en adelante, D.) pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y el Fondo Nacional del Ahorro. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones:

Con fundamento en lo anterior, me permito solicitar de los honorables Magistrados, se sirvan declarar y ordenar, que las entidades accionadas, con su proceder, han conculcado los derechos constitucionales fundamentales, primeramente, enunciados de la sociedad tutelante.

Declarar que la entidad tutelada FONDO NACIONAL DEL AHORRO, con su proceder, hizo incurrir en error a las autoridades jurisdiccionales -Tribunal de Arbitramento.

Que, para precaver la continuación del perjuicio que se ocasiona a la tutelante, al pronunciarse de fondo sobre unos contratos que implica determinar sobre la legalidad de la actuación estatal, se ordene al Tribunal de Arbitramento, tomar las determinaciones correspondientes, pues se le HIZO INCURRIR EN ERROR, tendientes a retrotraer todo lo actuado, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda y corolario de ello, se remitan al Juez competente, que no es otro que el de la justicia Contenciosa Administrativa y/o a la Civil Ordinaria.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 20 de noviembre de 2017, D. y el Fondo Nacional del Ahorro suscribieron un contrato de compra de cartera y pactaron cláusula compromisoria.

2.2. El Fondo Nacional del Ahorro, en ejercicio de la cláusula compromisoria, demandó la nulidad absoluta del contrato de compra de cartera, por objeto y causa ilícitas.

2.3. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá citó a las partes para el 19 de febrero de 2020, con el fin de celebrar audiencia de designación de árbitros.

2.4. D. no asistió a la audiencia del 19 de febrero de 2020. Por consiguiente, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá señaló que las partes tenían hasta el 20 de marzo de 2020 para designar árbitros.

2.5. El 21 de abril de 2020, el Fondo Nacional del Ahorro informó que no logró acuerdo con D. sobre la designación de árbitros. En consecuencia, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá realizó el sorteo correspondiente y designó como árbitros a E.L.A.M., A.E.G.M. y M.E.C.M..

2.6. El 13 de julio de 2020, D. fue notificada de la admisión de la demanda arbitral.

2.7. El 11 de agosto de 2020, D. interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, pues, a su juicio, el tribunal arbitral no fue debidamente convocado y conformado.

2.8. El 14 de agosto de 2020, D. contestó la demanda y llamó en garantía a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria.

2.9. Mediante auto del 4 de septiembre de 2020, el Tribunal de Arbitramento rechazó el recurso de reposición, por extemporáneo, y explicó lo siguiente: (i) que no es procedente anular lo actuado, puesto que la solicitud formulada por la parte actora no cumplió los requisitos del artículo 135 del Código General del Proceso; (ii) que el tribunal fue debidamente convocado, pues con la demanda fue aportada la copia del contrato contentivo de la cláusula compromisoria; (iii) Que, de conformidad con el artículo 13 del Código General del Proceso, las estipulaciones que las partes establezcan como requisito previo para acudir a las autoridades judiciales no son obligatorias, y (iv) que la designación de los árbitros se surtió conforme se acordó en la cláusula arbitral.

2.10. La parte actora solicitó la aclaración y adición de la providencia del 4 de septiembre de 2020.

2.11. Por auto del 29 de septiembre de 2020, el Tribunal demandado denegó las solicitudes de aclaración y adición, por no advertir frases o conceptos que ofrecieran verdaderos motivos de duda ni encontrar aspectos que no hubieran sido resueltos.

2.12. D. interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto del 29 de septiembre de 2020, pues, en su criterio, el tribunal demandado omitió pronunciarse sobre la legalidad de lo actuado en el trámite arbitral.

2.13. Por auto del 19 de octubre de 2020, el tribunal demandado confirmó el auto recurrido y rechazó el recurso de apelación, por improcedente. En síntesis, explicó que no hubo irregularidades en la...

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