SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00641-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754479

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00641-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00641-01
Fecha24 Junio 2021
Fecha de la decisión24 Junio 2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Respecto al defecto fáctico / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Respecto al defecto procedimental absoluto

La S. considera que no está cumplido el requisito de relevancia constitucional en lo referente al defecto fáctico, puesto que (…), es claro que el demandante pretende reabrir el debate probatorio referido a la doble militancia del señor [J.V.S.C.]. De conformidad con la demanda de nulidad electoral, el debate propuesto sobre la doble militancia tendría dos aspectos puntuales: la simultaneidad en la afiliación del señor [J.V.S.C.] al Partido Alianza Verde y al movimiento político Colombia Humana UP y en el hecho del apoyo a candidatos de colectividades políticas diferentes el movimiento político Colombia Humana. (…) En últimas, si bien el demandante alega la existencia de un defecto fáctico, lo cierto es que reitera los argumentos expuestos en el proceso de nulidad electoral, con el simple fin de reabrir el debate sobre la prueba de la doble militancia del señor S.C.. De hecho, ese debate ya fue resuelto en la providencia cuestionada. (…) Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. (…) A juicio de la S., lo expuesto es suficiente para efecto de desestimar la relevancia constitucional del defecto fáctico alegado por la parte actora. (…) [De otro lado, en] lo referente al presunto defecto procedimental, (…) [a juicio de la S.] no [se] cumple el requisito de subsidiariedad, pues, en el marco del proceso de nulidad electoral, la parte actora no hizo uso de las oportunidades previstas para alegar la supuesta omisión probatoria y la falta de pronunciamiento respecto de la tacha de falsedad. (…) La S. revisó el expediente de nulidad electoral y el sistema de consulta de procesos y encontró que, por auto del 5 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado para alegatos de conclusión. Sin embargo, no se evidencia que contra esa decisión haya sido interpuesto algún recurso. Si la parte actora estimaba que faltaba allegar alguna prueba decretada y no practicada, lo procedente era que recurriera la providencia que corrió traslado para alegatos de conclusión, mediante el recurso de reposición. (…) De hecho, en este punto tampoco estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no es un hecho cierto que la supuesta certificación omitida resulte favorable a los intereses de la parte actora. Es decir, la tutela está fundamentada en una mera suposición y no resulta claro si dicha certificación tendría la virtualidad de modificar el sentido de la decisión cuestionada. En cuanto a la tacha de falsedad de la certificación del 28 de julio de 2019, expedida por el Partido Alianza Verde y aportada por el señor [S.C.] junto con la respuesta a la demanda de nulidad electoral, la S. concuerda con el a quo en que no fue oportunamente propuesta. (…) Siendo así, como se anunció, la S. concluye que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, en lo referente al defecto procedimental.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA / APOYO DE CANDIDATOS DE OTRAS COLECTIVIDADES EN REDES SOCIALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a S. debe decidir si la sentencia del 3 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en lo referente al contenido y alcance de la causal de nulidad electoral por doble militancia, en el aspecto del apoyo a candidatos de otras colectividades políticas. (…) En criterio de la S., no está demostrado el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las sentencias citadas por el demandante no guardan identidad fáctica con el presente asunto. Las sentencias que constituyen el precedente no tratan un aspecto central de la discusión propuesta en el presente caso, esto es, el apoyo por redes sociales. Las sentencias citadas por el demandante aluden específicamente a apoyo en plazas públicas o eventos públicos, pero de ninguna manera aluden a apoyos por redes sociales. Es decir, en el precedente invocado no se aborda un elemento central de la discusión propuesta en el proceso de nulidad electoral (el alcance de las publicaciones en redes sociales para efecto de determinar la existencia de doble militancia) y, por ende, a partir de las sentencias citadas por la parte actora, no es posible determinar el desconocimiento del precedente. (…) Por consiguiente, para exigir la aplicación del precedente, el interesado debe demostrar que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el nuevo caso. Sin embargo, se reitera, en el sub lite, esas condiciones no se cumplieron, por cuanto las sentencias invocadas como precedente no hacen referencia al apoyo de candidatos en redes sociales. De hecho, en términos estrictos, como se vio, el tribunal demandado hizo un análisis de las publicaciones en redes sociales y determinó que ni siquiera podía colegirse la existencia de un apoyo. Lo que el tribunal advirtió fue que, en dichas publicaciones, el señor [S.C.] no realizó actos positivos y concretos de apoyo en favor de candidato alguno o de invitaciones a votar por algún candidato en particular, sino que se trató de muestras de respeto personales. Con todo, vale decir que la posición asumida por el tribunal demandado resulta acorde con el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el tema específico de la doble militancia por apoyo a candidatos de otra colectividad política. (…) Lo expuesto es suficiente para desestimar el desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00641-01(AC)

Actor: J.J.M.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 16 de febrero de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, J.J.M.O. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia de única instancia del 3 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

1: Sírvase, Señor Juez Constitucional, TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Los cuales han siendo vulnerados por los Accionados.

2: Para amparar los Derechos Constitucionales Fundamentales que fueron vulnerados por la accionada, en consecuencia, declárese la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN LA ESTAPA DE PRUEBAS, en Sentencia de Única Instancia, Medio de Control NULIDAD ELECTORAL, Radicado No. 680012333000-2019-00897-00. De fecha 3 de Noviembre de 2020. Adelantado por la accionada, por ilegal e inconstitucional.

3: O. regresar las cosas a su estado normal antes de Presentarse la vulneración de mis derechos fundamentales.

4: PREVENIR a los Señores Magistrados de conformidad a lo establecido en el art. 24 Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en la vulneración del derecho fundamental al tutelante, ni con ninguna otra persona.

5: C. en costas a la parte demandada a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991.

6: S.a.H.J. de Tutela, que acoja en su totalidad las pretensiones de la presente Acción de Tutela, toda vez que se quebrantaron disposiciones Constitucionales y Legales (sic para todo).

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 27 de octubre de 2019, el señor J.V.S.C. fue electo concejal del municipio de Sabana de Torres (Santander) para el periodo 2020-2023. El señor S.C. fue inscrito por el...

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