SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01963-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754482

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01963-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01963-00
Fecha de la decisión24 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los 10 meses a partir de la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No acreditado / FLEXIBLIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se acreditó un hecho relevante que justificara la tardanza

En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia el 13 de mayo de 2020, y se notificó el 19 de junio de 2020; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 26 de abril de 2021, es decir, 10 meses, 7 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. (…) Con base en lo anterior, la S. considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado, como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”. En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión de jubilación constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida, con los reajustes respectivos. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2015, por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta. (…) Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. En ese orden de ideas, para la S. no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros O.G.L. y R.A.S.V. sin medio magnético a la fecha 26 de julio de 2021.

ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Ha retrasado algunos trámites judiciales / PANDEMIA / COVID 19

Con el debido respeto manifiesto que aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia de 24 de junio de 2021, que declaró improcedente el amparo solicitado por el actor contra la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00328-01, por considerar que no cumplía con el principio de la inmediatez, pues la decisión cuestionada fue notificada el 19 de junio de 2020 y la acción de tutela de la referencia se instauró hasta el 26 de abril de 2021, esto es, transcurridos 10 meses y 7 días, estimo que en la citada sentencia ha debido precisarse que la Sección Primera al verificar dicho requisito de procedibilidad frente a acciones de tutela contra providencia judicial, ha indicado que si el vencimiento de los 6 meses que ha dispuesto esta Corporación al igual que la Corte Constitucional, tuvo ocurrencia dentro de la emergencia sanitaria causada por la “Covid 19”, como ocurrió en el caso sub lite, con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos dentro de los procesos ordinarios, es decir, a partir del 1o. de julio de 2020. Ello, por cuanto la S. no desconoce la situación del país ocasionada por la pandemia “Covid 19”, lo que, reitero, nos llevó a adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01963-00(AC)

Actor: R.I.S.V.

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: Acción de tutela

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez

Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201700328-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, a través de apoderado[1], presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección...

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