SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04791-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754492

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04791-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04791-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Fecha de la decisión17 Junio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acreditado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE MESADAS PENSIONALES – A partir de que la obligación se hizo exigible


Esta Sala no comparte las razones del juez de tutela de primera instancia, para considerar incumplido este requisito, pues en el escrito de demanda la parte actora ilustra de manera suficiente que el aspecto que determinaba la aplicación del Decreto 1214 de 1990 a quienes se desempeñaron como personal civil en la Policía Nacional era que se tratara de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como fue su caso. (…) Las razones expuestas permiten indicar que en realidad el asunto que se planteó ante esta instancia constitucional no atiende a la reiteración literal de los argumentos presentados en sede ordinaria, pues se trata del presunto desconocimiento de las normas y la jurisprudencia en relación con la prescripción y el tratamiento que en sentir de la actora, debe darse a prestaciones periódicas como lo es la pensión, y por tanto, al estimar la tutelante que se vulneran sus derechos fundamentales con la forma como se resolvió su caso por parte del Tribunal accionado, para la Sala es posible considerar acreditado este requisito de procedencia. (…) De la lectura hecha a los argumentos de la demanda de tutela, advierte la Sala que el fundamento de su tesis se sustenta en distintos pronunciamientos del Consejo de Estado e incluso de los Tribunales y Juzgados Administrativos, con los que pretende cuestionar el análisis que se hizo por el juez ordinario, concretamente en relación con las dos decisiones que se adoptaron y que fueron: i) la prescripción cuatrienal para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas con fundamento en el Decreto 1214 de 1990 y ii) la no reliquidación de la pensión de jubilación por no estar acreditado que hubiera percibido los factores solicitados en el último año de servicios. De este modo es claro para la Sala que el reproche que hizo la sentencia en cuanto el reconocimiento de las prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990, fue haber reclamado fuera del término de prescripción cuatrienal que la misma norma aplicable a la actora contempla en el artículo 129. (…) De manera que en este punto relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, el argumento que mencionó el Tribunal fue la negativa en la inclusión de unos factores en la base de liquidación de la pensión, al no estar acreditado que la demandante los hubiera percibido en el último salario devengado, de manera que los argumentos relativos a la imprescriptibilidad en materia pensional no tienen que ver con la razón por la que se negó la reliquidación pensional pretendida y sí atienden a lo contemplado en el artículo 98 del ya citado Decreto 1214 de 1990, que indica que la pensión a reconocer es equivalente al 75% del último salario devengado, supuesto que no encontró acreditada la autoridad judicial accionada.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04791-01(AC)


Actor: I.C.S.D.H.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Isabel Cristina Suárez de H. contra la Sentencia del 9 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que dispuso:


PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Isabel Cristina Suárez de H., por las razones expuestas”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora Isabel Cristina Suárez de H. instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y precedentes judiciales, a favor de la S.I.C.S.D.H..


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque o deje sin efectos la Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”, de fecha 24 de julio de 2020, notificada el 20 de octubre de 2020, dentro de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada en contra de la Policía Nacional, dentro del Proceso con Radicación 11001-33-35-023-2017-00414-0O(1) (sic), relacionada con el reajuste de la Pensión de Jubilación de la S.I.C.S.D.H., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, al declarar de manera ilegal y arbitraria la Prescripción de las Prestaciones Periódicas reclamadas, cuando la Ley y la Jurisprudencia señalan al respecto que “PRESTACIONES PERIODICAS-Los actos que derivan de su reconocimiento pueden ser demandados en cualquier tiempo/ RELIQUIDACION DE LA PENSION-Se puede demandar en cualquier tiempo y que “la petición de reajuste pensional es un acto que pende del acto principal de reconocimiento de la prestación, el cual no tiene término de caducidad y en esta medida tampoco lo tiene el que decide la petición de reajuste”. Dichos actos no están sujetos a término de caducidad y teniendo en cuenta los argumentos de la presente Tutela.


TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”, Magistrado R.I.D.R., que como quiera que en su Sentencia del 24 de julio de 2020, notificada el 20 de octubre de 2020, señaló que “a la S.I.C.S.D.H., le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las Prestaciones solicitadas, pero no hay lugar a su reconocimiento por prescripción cuatrienal al haber terminado la vinculación laboral en el año 2003 y haber hecho la reclamación en el año 2017”; se profiera una nueva sentencia en la que efectivamente como así lo señaló se ratifique que a la S.I.C.S.D.H., le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las Prestaciones solicitadas, pero sin decretar la Prescripción como lo hizo, sino teniendo en cuenta que como la reclamación del reajuste de su pensión se realizó el 6 de septiembre de 2017, las Prestaciones reclamadas se reconozcan y paguen a partir del 6 de septiembre de 2013, por prescripción cuatrienal, como lo señala el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, pues la prescripción decretada en el precitado fallo es ilegal y arbitraria violatoria de los derechos fundamentales incoados.


CUARTO: Que para resolver el asunto, se consulten y tengan en cuenta los Precedentes Judiciales, citados en esta Acción y otros que se han proferido al respecto por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que han señalado que el personal que haya ingresado a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990.

Además los precedentes Judiciales del Consejo de Estado sobre la prescripción en los que se señala que PRESTACIONES PERIODICAS-Los actos que derivan de su reconocimiento pueden ser demandados en cualquier tiempo/ RELIQUIDACION DE LA PENSION-Se puede demandar en cualquier tiempo y que “la petición de reajuste pensional es un acto que pende del acto principal de reconocimiento de la prestación, el cual no tiene término de caducidad y en esta medida tampoco lo tiene el que decide la petición de reajuste”. Dichos actos no están sujetos a término de caducidad”.

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


    1. La señora Isabel Cristina Suárez de H. ingresó a la Policía Nacional y tomó posesión como profesora en la categoría de Adjunto Especial el 1º de octubre de 1983.


    1. El 2 de octubre de 1995, fue trasladada de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional “INSSPONAL” cumpliendo la misma labor de profesora.


    1. Al haberse liquidado el INSSPONAL mediante la Ley 352 de 2017, pasó de nuevo a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional el 19 de diciembre de 2017, en la misma función de profesora que venía desempeñando desde el inicio de su vinculación.


    1. Fue retirada de la institución por solicitud propia el 21 de marzo de 2003. Mediante la Resolución Nro. 01758 del 19 de agosto de 2003 el Director General de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la accionante, a partir del 21 de marzo de 2003.


    1. El 6 de septiembre de 2017, la accionante solicitó al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de alimentación, la prima de servicio, el auxilio de transporte, 1/12 de la prima de navidad y demás prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990 y la correspondiente reliquidación de su pensión de jubilación.


    1. El 3 de noviembre de 2017 el Jefe del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional mediante Oficio Nro. S-2017-05470...

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