SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01180-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754506

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01180-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión18 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01180-01
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha18 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / ESTACIÓN DE POLICÍA / SUICIDIO DE CIVIL / CALIDAD DE DETENIDO - No acreditada / PROTOCOLO DE SEGURIDAD PARA DETENIDOS - Inaplicable al caso concreto

[S]e observa que la Sección Tercera no incurrió en defecto fáctico por cuanto de la revisión de la sentencia (…) se advierte que la accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa para llegar a la conclusión de que el fallecimiento del señor [R.V.] no constituía un daño antijuridico imputable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. (…) se observa que la Sección Tercera teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, (…) concluyó que en el caso del señor [R.V.] no eran aplicables los protocolos de seguridad para retenidos, que echaba de menos la parte actora dentro del proceso de reparación directa, por cuanto como ya se dijo, se encontró demostrado en el proceso que el fallecido no ostentó la calidad de detenido o retenido, sino que ingresó por su propia voluntad en la estación de Policía de Ciudadela del Café de P.. En Ese Sentido, Se observa que la Sección Tercera, (…) verificó que el fallecimiento del señor [R.V.] no puede ser atribuible a una acción u omisión que constituyera un daño antijuridico por parte de la la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en tanto que su muerte se debió exclusivamente a su propia actuación. (…) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que denegó la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01180-01(AC)

Actor: MARÍA DILIA ARIAS FRANCO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION C Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1], mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores MARÍA DILIA ARIAS FRANCO, J.A., L.M. y CARLOS MARIO VALENCIA ARIAS, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”-, DEL CONSEJO DE ESTADO[2] al haber proferido la providencia de 20 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-23-31-000-2010-00395-01.

I.2.- Hechos

Afirmaron que el 18 de agosto de 2009, el señor J.R.V. acudió a la estación de policía Ciudadela del Café de P. junto con las señoras Y.M.P., J.A.M. y D.L.P.Á., quienes afirmaban que este había abusado de varias menores de edad.

Señalaron que el señor J.R.V. solicitó ingresar a la estación de policía con la finalidad de proteger su integridad, por cuanto varias personas se habían agrupado con la finalidad de hacerle daño, solicitud que fue contestada positivamente en el sentido de otorgarle acceso a una sala de reflexión ubicada en el establecimiento.

Indicaron que la Policía procedió a comunicarse con las autoridades de infancia y adolescencia, toda vez que la presunta conducta punible involucraba menores de edad.

Señalaron que al momento en que arribaron al lugar las autoridades competentes, el señor J.R.V. había terminado con su vida.

Indicaron que debido a lo anterior, junto con los señores PEDRO, PABLO y MARÍA LISINIA VALENCIA presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable por el fallecimiento del señor J.R.V..

Expusieron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 66001-23-31-000-2010-00395 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda[3] que, mediante sentencia de 16 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señalaron que, inconforme con la anterior decisión la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 20 de abril de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Afirmaron que la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró indebidamente los testimonios proferidos dentro del proceso de responsabilidad disciplinaria, iniciado contra el agente de policía JESÚS ALIRIO NIETO CHINGATE, comandante en guardia de la estación donde ocurrieron los hechos y los practicados en el proceso de reparación directa; el Acta núm. 002 de 5 de agosto de 2009; el Oficio núm. 306-1 MEPER – ESTPO Ciudadela del Café; el Oficio 2207/DERIS de 29 de agosto de 2011 y el informe de novedad de 18 de agosto de 2009.

Señalaron que, contrario a lo afirmado por la accionada, de las pruebas allegadas al proceso se desprendía que el señor RUBIO VALENCIA había sido capturado en flagrancia por la comunidad, por lo que la Policía Nacional tenía la obligación de seguir el protocolo correspondiente para la custodia y cuidado de este.

Indicaron que sí existía responsabilidad patrimonial del Estado pues se demostró que el señor RUBIO VALENCIA fue aprehendido en flagrancia, ingresó a la estación de policía contra su voluntad, fue puesto a disposición de las autoridades para seguir el proceso penal correspondiente y el agente que lo atendió lo tomó en custodia para prevenir que no fuera agredido por la comunidad, sin seguir los protocolos previstos para el ingreso a las salas de cuidado y custodia.

Manifestaron que la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto sustantivo por cuanto se presentó una “[…] evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión […]”, sin señalar los motivos por los que estimaban se configuraba la causal.

Sostuvieron que la SECCIÓN TERCERA desconoció el precedente judicial sin indicar cual, por cuanto “[…] dio aplicación de la causal de exoneración de responsabilidad del Estado, sin existir una prueba contundente y especifica; aunada la omisión en la valoración probatoria integral del proceso […]”.

Finalmente, afirmaron que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, sin exponer las razones por las que estimaban que fue vulnerado por la accionada.

I.3.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia de 20 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-23-31-000-2010-00395-01, en los siguientes términos:

“[…] 1º) Declarar que en el presente asunto se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, principio de legalidad – acceso a la administración de justicia – equidad, confianza legítima, de mis Procurados, por parte del Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C, M.P.J.E.R.N., dentro del proceso de ―REPARACIÓN DIRECTA, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, radicado bajo el Nro. 66001-23-31-000-2010-00395-00 (01).

2º) Disponer que el Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C, M.P.J.E.R.N., profiera nueva Sentencia que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados, conforme a los parámetros esbozados en la presente acción de tutela […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- La SECCIÓN TERCERA solicitó denegar el amparo solicitado.

Manifestó que valoró de forma adecuada, congruente y coherente las pruebas allegadas al proceso...

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