SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02150-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754509

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02150-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02150-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Fecha17 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable

[S]e precisa que el auto acusado del 26 de septiembre de 2017, se notificó el 27 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 30 de abril de 2021, por tanto no se advierte un ejercicio pronto de la acción, conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello. (…) Adicionalmente, tampoco se advierte que pudiera acreditar tal requisito con el argumento de la demandante relativo a que no se le han resuelto las múltiples peticiones de inaplicación de la sanción, puesto que de la revisión del expediente en cuestión, lo cual se corrobora con el informe del juez demandado, mediante providencia del 10 de julio de 2020, el aludido despacho recordó que con auto del 14 de febrero de la misma anualidad se habían negado las solicitudes de inaplicación presentadas y que debía estarse a lo resuelto en decisión del 30 de noviembre de 2017, 9 de julio de 2018, 8 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2020, mediante las cuales se negó lo pretendido. (…) En lo particular, se encuentra que esta última decisión se notificó por estado y electrónicamente el 13 de julio de 2020 y, que cobró ejecutoria el 16 del mismo mes y año; de manera que, tampoco se cumple con el presupuesto de la inmediatez, si se tuviera en cuenta el mencionado proveído, ya que desde su ejecutoria transcurrió más de 6 meses hasta la presentación de la solicitud de tutela, que se reitera fue del 30 de abril de 2021. (…) La parte actora no expuso algún sustento por el cual pretendiera justificar su tardanza, por lo que se encuentra acreditada la inactividad de la parte actora para presentar oportunamente la solicitud de amparo. (…) [P]ara la S., la inactividad injustificada en el caso en estudio no vulnera derechos fundamentales de terceros, por el contrario, decidir de forma diferente lleva consigo la violación de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. (…) Para la S. no existe una relación necesaria y eficiente de causalidad entre la falta del ejercicio oportuno de la acción de tutela y el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales de la parte actora, ya que su inactividad no se encuentra ni sustentada ni justificada. (…) En lo atinente a este acápite, la S. advierte que tampoco se encuentra demostrada una prolongación de la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, pues precisamente lo pretendido con la acción de tutela es que se dejaran sin efectos la multa impuesta con las providencias del 7 y 26 de septiembre de 2017, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada hace más de tres años. (…) Además, se observa que si bien dicha demanda se fundamentó en que la falta de respuesta de unas solicitudes de inaplicación de la sanción aplicada por desacato, lo cierto es que como se explicó en precedencia, tales peticiones fueron atendidas por el Juzgado demandado; de manera que, no puede entenderse que la situación desfavorable que plantea la accionante sea continua y actual. (…) En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02150-00(AC)

Actor: C.H.D.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

rocede la S. a decidir la solicitud presentada por la señora C.H.D.L., actuando en nombre propio y en calidad de gerente regional del T. de Saludvida EPS en Liquidación, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y H.C. en línea de la Rama Judicial, la señora C.H.D.L., actuando en nombre propio y en calidad de gerente regional del T. de Saludvida E.P.S. en Liquidación, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del T. y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la autonomía, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y al «patrimonio individual».

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas por las aludidas autoridades judiciales al imponerle una multa por desacato que le fue impuesta en autos del 7 y 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso de tutela con radicado 73001-33-33-005-2016-00259-00, promovido por la señora A.H. en representación de su hija V.Y.A.H..

De igual manera, manifestó que las autoridades judiciales demandada no han resuelto las múltiples solicitudes de inaplicación de dicha sanción, con lo cual, se entiende, alegó una vulneración al derecho fundamental de petición.

Adicionalmente, solicitó como medida cautelar que se ordene la inaplicación de dicha sanción mientras se dicta sentencia de fondo dentro del presente asunto, ya que esta configura una inminente amenaza ante la posibilidad de que los funcionarios de la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura embarguen sus bienes para hacer efectivo el pago de la multa que le fue impuesta.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:

«…

PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio individual.

SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de las sanciones impuestas en mi contra mediante auto del 07 de septiembre de 2017 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de INAPLICACIÓN radicadas.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante autos del 07 de septiembre de 2017.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2017, atendiendo a los antecedes (sic) jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.

QUINTO: SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 07 de septiembre de 2017 proferidos por JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR, hasta que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial.

SEXTO: NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ, de la suspensión de las sanciones impuestas con radicado 73001129000020180055500 y ordenar que así lo registren en sus bases de datos, hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones.» (subrayado fuera del texto original)

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que la señora A.H. en representación de su hija V.Y.A.H. promovieron una acción de tutela con radicado 73001-33-33-005-2016-00259-00, en contra de Salud Vida EPS y la Secretaría de Salud Departamental del T., con la finalidad de obtener el tratamiento médico por la enfermedad, medicamentos y demás material necesario por la parálisis cerebral espástica con retardo sicomotor, entre otros de la menor.

Señaló que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante fallo del 28 de julio de 2016 accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, de manera que se ordenó la entrega de suministros, así como la garantía del tratamiento de servicio de salud de manera integral; la cual fue confirmada parcialmente por el superior mediante...

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