SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00653-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754533

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00653-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión11 Junio 2021
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 77. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 442.
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00653-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Por incumplimiento de los deberes como abogado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO – Facultad expresa para actuar en el proceso

[L]a S. advierte que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura sí realizó la valoración de los testimonios que el actor alude como desconocidos, de los cuales concluyó que aquel fue sancionado porque no efectuó ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo a favor de sus poderdantes, no en razón a que de los testimonios no se haya probado que no había pactado su intervención en dicho trámite, sino porque a falta de estipulación en el poder que le fue conferido para el litigio ordinario, tal obligación se derivaba de forma consecuente, conforme con el artículo 77 del CGP. (…) De lo anterior, es claro que el reproche del actor no tiene vocación de prosperar, toda vez que aun cuando no haya acordado con sus poderdantes su intervención en el proceso ejecutivo de forma expresa, al ser este un trámite derivado de la sentencia proferida en el juicio ordinario, ante la falta de estipulación en contrario, dicha obligación era consecuencial al poder inicial, conforme con el artículo 77 del CGP (…) que en la medida que la sanción reprochada por el actor deviene de la aplicación de la norma en cita y no por las conclusiones derivadas de los testimonios aludidos, es claro que no se configuró el defecto fáctico estudiado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 77.

AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas / ALCANCE DEL PODER DEL ABOGADO – Actuaciones en el proceso ejecutivo

[E]l actor adujo que no podía haber efectuado actuación alguna dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del trámite ordinario, en razón a que no había mérito para proponer ninguna de las excepciones previstas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP. (…) Además, que haber propuesto excepciones sin fundamento alguno, daría lugar a que tal actuación fuese considerada como temeraria, en los términos del numeral 1 del artículo 79 de la misma norma. (…) Para la S., la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el actor, debido a que aun cuando éste haya estimado improcedente oponerse en el proceso ejecutivo seguido contra sus poderdantes, lo cierto es que el agenciamiento que le correspondía no solo implicaba la formulación de excepciones, sino también el asesoramiento a sus clientes sobre cada una de las etapas de la ejecución, sus consecuencias e incluso sobre los trámites necesarios para levantar las medidas cautelares decretadas, una vez se efectuó el pago respectivo. (…) En ese orden de ideas, la S. tampoco encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por el actor contra la providencia cuestionada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 442.

AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Operó hasta la fecha de posesión de los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria Judicial

[L]a S. advierte que la autoridad judicial accionada fundamentó su competencia para proferir la sentencia cuestionada, en lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo núm.2 de 1o. de julio de 2015 (…) En ese orden de ideas, en la medida en que la norma en cita establece que quienes para esa fecha fueran magistrados de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debían continuar con el ejercicio de sus funciones hasta que se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta S. no advierte falta de competencia alguna de los magistrados que profirieron la sentencia cuestionada. (…) En ese orden de ideas, el reproche del actor en relación con este aspecto no tiene vocación de prosperidad, debido a que, de conformidad con el informe allegado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al presente trámite, sus miembros tomaron posesión el 13 de enero de 2021, mientras que la providencia cuestionada fue proferida el 25 de junio de 2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00653-01(AC)

Actor: O.H.O.

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

La S. procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1], que denegó el amparo solicitado.

I.- ANTECEDENTES

I.- La solicitud

El señor O.H.O., actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al haber proferido las sentencias de 17 de mayo de 2019 y 25 de junio de 2020, respectivamente, dentro del proceso disciplinario, identificado con el número único de radicación 680011102000 2016 01122 01.

I.2.- Hechos

Pese a que el actor no expuso con claridad la situación fáctica en el escrito introductorio, la S. tendrá como hechos relevantes los siguientes:

Los señores J.C.W. y L.B.O. otorgaron poder al abogado O.H.O., para representarlos judicialmente como demandantes en el proceso ordinario civil de responsabilidad extracontractual que fue identificado con el número único de radicación 2012-00252 y tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de B. que, mediante sentencia de 26 de agosto de 2014, denegó las pretensiones de la demanda y condenó a los demandantes el pago de costas y agencias en derecho.

El actor, en calidad de apoderado de los demandantes en el proceso ordinario, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 26 de agosto de 2014 aludida; sin embargo, no sustentó dicho recurso ante el Tribunal, razón por la que fue declarado desierto.

Por lo anterior, la parte beneficiaria de la condena en costas y agencias en derecho inició proceso ejecutivo contra los señores J.C.W. y L.B.O., en el que el actor no surtió ninguna actuación como apoderado de los ejecutados, lo que conllevó el embargo de un predio de propiedad de sus poderdantes.

El 12 de septiembre de 2016, el señor J.C.W. y la señora L.B.O. instauraron una queja ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER contra el actor, aduciendo que éste no les informó sobre la no sustentación del recurso de apelación, ni respecto de las actuaciones surtidas, posteriormente, para la ejecución de la condena que se les había impuesto.

Aunado a lo anterior, los quejosos adujeron que tuvieron conocimiento de la obligación que les fue impuesta y la ejecución respectiva hasta el momento en que solicitaron un certificado de libertad y tradición del bien afectado.

Mediante fallo de 17 de mayo de 2019, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER declaró disciplinariamente culpable al actor por la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37[2] de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007[3], por infringir el deber previsto en el artículo 28, numeral 10[4] ibidem, por las siguientes razones:

“[…] pues no obró con celosa diligencia en la defensa de las pretensiones de su cliente como parte demandante en el proceso ordinaria señalado, que descuidó el proceso al no sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue contraría a sus intereses, y no ejerció representación alguna para la defensa sus clientes el proceso ejecutivo iniciado...

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