SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01070-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754534

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01070-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01070-01
Fecha de la decisión21 Junio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha21 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REPARACIÓN DIRECTA / HECHOS NO CONSTITUTIVOS DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la [accionante] y otros al haber proferido la providencia de 11 de septiembre de 2020, en la que, presuntamente, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al concluir que no se comprobó el nexo causal para endilgar responsabilidad al Estado por la muerte del señor [P.L.]? (…) [En relación con el desconocimiento del precedente] (…) existe consolidada jurisprudencia de esta Corporación que permite afirmar que en casos como el que se ventiló por parte la parte accionante ante la jurisdicción contenciosa, es dable, de acuerdo a lo probado en cada caso, analizar la presunta responsabilidad estatal en el marco de varios títulos de imputación sin que por ello se entienda, se insiste, en que siempre que exista un civil comprometido por hechos de violencia del país el Estado deba reparar, pues, (…) ello dependerá de lo acreditado probatoriamente dentro del proceso y del análisis que adelante el juez natural del asunto. (…) [En cuanto al defecto fáctico] [c]omo sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas al encartado, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma. (…) En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo. (…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por defecto sustantivo en la subsunción del desconocimiento del precedente (…), por lo que, en consecuencia, se confirmará la decisión negar el amparo invocado por [la accionante] y otros dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01070-01(AC)

Actor: M.I.L. DE POSADA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

La Sala[1] decide la impugnación[2] interpuesta por M.I.L. de Posada y otros[3], a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 6 de mayo de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, con ocasión del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional.

I. EL ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El señor Ó.D.P.L., habitante del municipio de Ituango, el día 14 de junio de 2014, murió en desarrollo de una operación adelantada por la Policía Nacional y el Ejército Nacional, con el fin de encontrar el paradero del jefe guerrillero de las FARC R.R., en el sector de La Armenia, corregimiento La Vega del Inglés entre los municipios de Ituango y Peque, en el Departamento de Antioquia.

Para los demandantes, la muerte del señor P.L. no fue en combate, como afirmaban las entidades demandadas, sino que se trató de una ejecución extrajudicial, razón por la que el 26 de mayo de 2015 interpusieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por los daños causados a estos con ocasión de la muerte del señor Ó.D.P.L. en hechos relatados.

El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Medellín, el cual, mediante sentencia del 23 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que no existía nexo causal entre el daño causado por la muerte del señor P.L. y el actuar de la fuerza pública.

Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de sentencia del 11 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que en el caso en estudio no existían indicios suficientes para concluir, con certeza, que la muerte del señor P.L. fue producto de un homicidio por parte de agentes estatales.

Argumentaron que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico.

- Sustantivo, por falta de aplicación del enfoque constitucional basado en la protección de derechos humanos que permiten a la jurisdicción nacional, en casos de ejecuciones extrajudiciales, aplicar criterios más flexibles para la valoración de la prueba, en los que se pondera la situación fáctica concreta y se permite acudir a la prueba indiciaria.

- Fáctico, por indebida valoración de los elementos probatorios del caso concreto, ya que se indicó que el solo hecho de que los impactos de arma de fuego recibidos por el señor Ó.D.P.L. en la espalda no presentaran tatuaje, era suficiente para desestimar que se trató de una ejecución extrajudicial y se configuraba el combate, conclusión frente a la cual expuso:

i) Pese a que hubo una prueba de absorción atómica negativa practicada al señor P.L., se insistió en la existencia de un combate, teoría que se basó en una suposición de que otro sujeto fue quien disparó, la cual está basada en los testimonios de los militares, y con ello no se tuvo en cuenta que existía una prueba que determinaba que el arma tipo fusil que supuestamente portó esta persona que escapó tenía un cartucho sin percutir y pertenecía al Ejército Nacional, de acuerdo con el Informe Investigador de Laboratorio realizado al material de guerra recuperado en la operación “J. y al Oficio 5-2015-08510/ACRIM-CIARA 38.10 del 27 de octubre de 2015.

ii) El arma de tipo fusil fue del presunto sujeto que escapó, ya que en los testimonios rendidos por los mismos uniformados así lo afirmaron, puntualmente el Sargento Primero Camacho Cuadros.

iii) Se consideró que los uniformados coincidieron en señalar que solo uno de los sujetos disparó contra ellos, cuando en realidad en los testimonios de los militares, específicamente el Cabo Tercero Anaya y el soldado Z.D.J.W. indicaron que al escuchar la proclama los dos sujetos que se encontraban en el caño respondieron con fuego.

iv) Dedujeron que el señor P.L. decidió huir y, en ese momento, recibió los disparos que le causaron la muerte, pese a que el Cabo Tercero Anaya afirmó que los sujetos que venían por el caño estaban en posición de combate y venían armados, uno con un arma corta y otro con un arma larga.

v) Señalaron que había unos informes de inteligencia y unas entrevistas de desmovilizados que indicaban que el señor Ó.D.P.L. pertenecía al Frente 16 de las FARC y que era conocido como Ó.P., jefe de seguridad de Romaña. Sin embargo, es contradictorio que, si se trataba de esa persona, el señor P.L. no tenía antecedentes penales ni requerimientos judiciales y, además, en el proceso no se demostró que Ó.P. y Ó.D.P.L. fueran la misma persona.

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