SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00296-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754539

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00296-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00296-01
Fecha de la decisión24 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DIMENSIÓN NEGATIVA – Se valoró la hoja de vida del actor / FALLO SANCIONATORIO - No fue no fue fundamento de la decisión acusada / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO - Ante la pérdida de la confianza y proceso penal en contra

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. (…) De la presunta configuración de este defecto desde su dimensión negativa, habrá de indicar la Sala que, como indicó el juez de tutela de primera instancia, esta prueba sí fue tenida en cuenta por el Tribunal y lo que hizo al momento de resolver el caso concreto fue concluir que esos reconocimientos que estaban en el folio de vida del entonces P. de la Policía Nacional, se obtuvieron con ocasión del cumplimiento de sus deberes y que esto no podía ser entendido como una garantía indefinida en la medida en que podían surgir situaciones que dieran lugar al ejercicio de la facultad discrecional. (…) Es así como advierte la Sala que no se trató de una omisión probatoria, sino del desacuerdo que surge para el actor frente a los argumentos que fueron presentados por el Tribunal en la sentencia con respecto al cumplimiento de deberes y del concepto positivo por el desempeño de las funciones que llevaron a una serie de reconocimientos, pero que no pueden entenderse como aspectos distintos al comportamiento que se exige por parte de este tipo de servidores y que, no obraban reconocimientos excepcionales por actividades consideradas como “muy superiores” que permitieran un análisis distinto. Ahora bien, tampoco puede considerarse como una omisión por parte del Tribunal el haber dejado de valorar el fallo de primera instancia proferido en su momento por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, pues por una parte, este no constituye una prueba dentro del proceso sino la decisión de instancia, susceptible de ser discutida a través del recurso de apelación como en efecto ocurrió (…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con este defecto fáctico que se analiza, ahora en su dimensión positiva, encuentra la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad pues, como también quedó dicho por el juez de tutela en primera instancia, se trató de un elemento a tener en cuenta dentro del escenario en el que se encontraba el señor [A.M.] frente a la entidad para la que prestó sus servicios, sin que este fuera el argumento medular de la decisión por la que resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Debe tenerse presente que el problema jurídico a resolver se centró en las razones que en su momento tuvo tanto la Junta de Calificación y Clasificación como el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio del accionante y, que en síntesis fue el proceso penal seguido en su contra y la ausencia de confianza por parte de la entidad, en contraste con las funciones y credibilidad de la comunidad con respecto al servicio que presta la Policía Nacional, que llevó a tomar la decisión de dar aplicación a la facultad discrecional con la que cuenta. El asunto relacionado con el proceso disciplinario que le fue adelantado fue un argumento adicional pero no central de la decisión, solo se hizo con el propósito de enfatizar la falta de confianza en el demandante, incluso al punto de haberse adelantado en su contra un proceso disciplinario que terminó con la decisión de destitución. De manera que no se trató de una prueba sorpresiva, en la medida en que como lo indicó la Sección Tercera, fue aportada al expediente y se decretó como prueba en la audiencia inicial en primera instancia y, tampoco fue la razón que llevó a desestimar las pretensiones de la demanda, de manera que tampoco se configura el defecto propuesto por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00296-01 (AC)

Actor: MARCO AURELIO ATUESTA MEDINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. Retiro del servicio P. Policía Nacional. Proceso penal en contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor M.A.A.M. contra la Sentencia del 19 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por M.A.A.M., respecto de los cargos por el defecto fáctico negativo y por el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, de conformidad con las razones expuestas ut supra.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado en lo relacionado con el defecto fáctico positivo y con el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, según lo expuesto en la parte motiva”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 20 de enero de 2021[1], el señor M.A.A.M. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander - Sala de Oralidad N.. 04, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primero: Acceder a la petición de tutela por vía de hecho, por los argumentos que se expondrán como fundamento, en el sentido que el TANS (sic), primeramente erró en defecto factico, ello pues que efectuó una mala interpretación de los elementos en los cuales se sustentaba el fallo de primera instancia y segundo el desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues el tribunal tomó como base para revocar la decisión de primera instancia, sentencias de los años 2000[2], 2001[3], 2003[4] y 2006[5], como fundamentos agraviados subsidiariamente tenemos a la Igualdad por desconocimiento del precedente judicial y a la presunción de inocencia, al Mínimo vital y al Debido proceso del suscrito expuestos como derechos vulnerados.

SEGUNDO: Dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del veintidós (22) de Octubre de dos mil veinte (2020,) por medio del cual, se revoca la Sentencia del seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Cúcuta en el que había accedido parcialmente a las pretensiones del suscrito.

TERCERO: O. al Tribunal Administrativo de Norte de Santander-Sala de Oralidad No.04 rehacer un nuevo fallo con base a los lineamientos jurisprudenciales de carácter vinculante que se mencionaran por el suscrito en la Tutela, ratificando la Prosperidad de las Pretensiones del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido en contra de la Resolución No. 00812 del doce (12) de Noviembre de dos mil quince (2015), mediante el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional al suscrito, por la causal de “Voluntad de la Dirección General”, donde el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Cúcuta por medio de sentencia del seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) en primera Instancia declara la nulidad del acto enjuiciado y accede a la pretensiones del suscrito”.

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 4 de mayo de 2009, el señor M.A.A.M. ingresó a la Escuela de Formación de la Policía Nacional, y se desempeñó como P..

2.2. El 12 de noviembre de 2015 el Juez 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta profirió orden de captura contra M.A.A.M., por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho propio.

2.3. Mediante la Resolución N.. 00812 del 12 de noviembre de 2015 el C. de la Policía Metropolitana de Cúcuta retiró del servicio activo al actor M.A.A.M. por voluntad de la Dirección General.

2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, M.A.A.M. demandó a la...

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