SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02907-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754541

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02907-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-07-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02907-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Julio 2021
Fecha de la decisión16 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el demandante, en virtud de la presunta mora injustificada en el trámite del proceso, al no haber resuelto de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) En el caso concreto, el despacho de oficio verificó en la página web de la Rama Judicial que, en efecto, la demanda se presentó desde el 11 de abril de 2014, como lo señaló el accionante. El 21 de agosto de 2014, el magistrado sustanciador manifestó impedimento, el 12 de diciembre de la misma anualidad la Sala se declaró impedida, el 20 de mayo de 2015 se aceptó el impedimento de los magistrados integrantes de la Sección Segunda y, se ordenó el sorteo de conjueces, el 25 de agosto de 2015 se designó a los magistrados integrantes de la sala de conjueces, el 1° de septiembre de 2016 una de las integrantes de esa sala también manifestó impedimento, el cual fue aceptado el 26 de octubre de 2016, el 12 de enero de 2017 se admitió la demanda y el 26 de mayo de 2017 se fijó el lista el traslado de las excepciones. (…) En esa medida, se observa que a la fecha transcurrieron 4 años, 1 mes y 23 días, sin que el proceso haya sido objeto de impulso alguno por parte de la autoridad accionada, sin que se aprecia una justificación válida para el efecto. Si bien la Sala no desconoce que la Rama Judicial atraviesa un sistemático problema de congestión judicial, lo cierto es que en este caso el plazo que ha transcurrido es excesivo y, como se dijo, dado que la autoridad judicial accionada no contestó la tutela, tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer si el proceso es de gran complejidad, el volumen de los asuntos asignados a los conjueces de la Sección Segunda de la Corporación o mucho menos si la tardanza es imputable a la actividad procesal del actor o a alguna otra circunstancia que justifique la mora en el impulso del asunto. Así las cosas, al denotarse por parte de esta Colegiatura que existe una mora judicial injustificada se accederá a la protección de los derechos fundamentales del actor.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero M.B.M., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: A.J.B. (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02907-00(AC)

Actor: M.A.L.C.

Demandado: SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor M.A.L.C. contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SÍNTESIS DEL CASO

El accionante consideró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no ha sido resuelto de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 11001-03-25-000-2014-00399-00.

  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 24 de mayo de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración al derecho fundamental antes referido. En consecuencia, solicitó

Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” el proceso que fue radicado bajo el número 11001032500020140039900 el 11 de abril de 2014 (inciso cuarto art. 29 constitucional).

Que se ordene a aquella Sala de Conjueces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas dicte sentencia y la notifique en el término legal, previo el trámite que faltare para aquello. (Extracto del escrito de tutela)

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

  1. El actor indicó que actúa en calidad de demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación

  1. Manifestó que la autoridad judicial ha vulnerado sus derechos fundamentales toda vez que transcurrieron siete (7) años desde la presentación de la demanda sin que a la fecha se haya resuelto de fondo

  1. Por último, argumentó que presentó un memorial de impulso el 28 de marzo de 2019 del cual tampoco ha tenido respuesta.

c.- Trámite procesal

  1. Mediante auto del 28 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al conjuez ponente del expediente, Dr. P.S.V., y como terceros con interés a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Procuraduría General de la Nación, al Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

d.- Intervenciones

  1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, argumentó que la posible violación de los derechos del accionante no devino de alguna acción acometida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

  1. El Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a todas las peticiones elevadas por el actor, pues, en su sentir, no se vulneró ningún derecho, ya que el proceso está en términos según la Ley 1437 de 2011. Asimismo, indicó que el actor desconoció el fenómeno de la congestión judicial que aqueja al sistema en su totalidad, por último, solicitó que se deniegue la tutela por improcedente.

  1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva y argumentó que no existió vulneración alguna por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

  1. La Procuraduría Primera Delegada Ante el Consejo de Estado consideró que la demora a la que hizo alusión el accionante se debe al fenómeno de la congestión judicial. Argumentó que esto exime de responsabilidad a los funcionarios del Consejo de Estado que deben pronunciarse de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta el accionante. Por último, adujo que el escrito de tutela no cumplió con las causales taxativas que la ley establece para realizar la priorización del proceso, por lo tanto, solicitó que no sean tutelados los derechos del accionante y se desarrolle el proceso judicial de acuerdo con el turno cronológico asignado.

  1. La Procuraduría General de la Nación argumentó que no tiene injerencia alguna en la decisión libre, autónoma y de fondo que el órgano jurisdiccional tutelado deba proferir después de que surta la ritualidad procesal que corresponda, por lo que se atenía a las decisiones que se profieran.

  1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la mora judicial es un mal endémico que afecta por igual a todos los usuarios del servicio público de justicia en Colombia y, de acuerdo con la Corte Constitucional, la sola mora judicial no constituye una vulneración del debido proceso, que se configura cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la...

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