SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01228-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754543

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01228-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01228-00
Fecha de la decisión22 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD / REGLA DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS DINEROS DE ENTIDADES PÚBLICAS / PAGO DE CONDENAS CONTENIDAS EN SENTENCIAS JUDICIALES / AUTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – No declara ni reconoce un derecho que es el entendimiento que la Corte Constitucional le ha dado a la excepción de pago de condenas contenidas en sentencias judiciales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Descendiendo al caso concreto, la S. observa que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto alguno, pues el sustento de la decisión de revocar y negar la medida de embargo fue que la sociedad accionante no cumplió con la carga de señalar las cuentas del departamento de Santander que estaban destinadas para el cumplimiento de obligaciones contractuales y no en las que reposaban recursos inembargables. Ahora bien, el demandante insiste en que se vulneraron sus derechos fundamentales, en razón a que el tribunal demandado no tuvo en cuenta que el auto que ordena seguir adelante con la ejecución en una sentencia, lo cual se encuadra en una de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008. En efecto, la sentencia C-1154 de 2008, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 21 parcial del Decreto 29 de 2008 “por el cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”. En esa providencia se diferenciaron las subreglas relativas a las excepciones de la inembargabilidad de los bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, PGN, y de otro lado aquellos relativos al Sistema General de Participaciones, SGP. Así pues, la Corte Constitucional estableció que existen tres excepciones al principio de inembargabilidad cuando se encuentra afectado el PGN, a saber: Primera regla de excepción: La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (sentencia C-546 de 1992); Segunda regla de excepción: pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias (Sentencia C-354 de 1997) y; Tercera regla de excepción: títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (Sentencia C-103 de 1994). Al respecto, como bien se indicó en los párrafos anteriores el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas decisiones son una excepción al principio de inembargabilidad , sin embargo, en el presente caso la sociedad demandante argumenta la excepción a partir de un auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el cual no declara ni reconoce un derecho que es el entendimiento que la Corte Constitucional le ha dado a esta excepción, simplemente es una providencia que tiene como fin el cumplimiento de las obligaciones determinadas en un mandamiento de pago. Por lo anterior, la sociedad demandante no puede pretender cambiar la naturaleza de la decisión que ordena seguir adelante con la ejecución y asimilarla a una sentencia dictada en un proceso declarativo, solo con el fin de que su asunto encuadre en una excepción al principio de inembargabilidad y así poder retener los recursos del departamento de Santander en el trámite del proceso ejecutivo. Igualmente, se debe recordar que la misma Corte Constitucional en las sentencias C-1154 de 2008, C-546 de 1992, C-354 de 1997 y C-103 de 1994, indicó que previo a la imposición de embargos de cuentas que ostentan el carácter de inembargable, en primer lugar, se debe agotar respecto de aquellas que son para el cumplimiento de la obligación que se pretende o de libre destinación, lo que no ocurrió en el presente asunto. En efecto, el tribunal evidenció dicha situación en la providencia objetada, es decir, no se aportaron las cuentas bancarias que respaldaran o garantizaran el cumplimiento del contrato de aportes y adhesión objeto ejecución, por consiguiente las medidas de embargo solicitadas por la sociedad accionante, que fueron ordenadas en primera instancia y que se impusieron respecto a cuentas protegidas por el mencionado principio, se revocaron con total apego a las normas procesales y a la interpretación que la Corte Constitucional hizo sobre la procedencia de las mencionadas medidas cautelares. En consecuencia, no se evidencia que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional


ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN DE TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE


A juicio de la S., el derecho fundamental de petición de la sociedad actora fue vulnerado por la gobernación de Santander, pues aun cuando le precisó que entre ella y esa entidad territorial no existe ningún contrato suscrito, lo cual es apenas entendible porque fue la cesionaria en el contrato de cesión de derechos patrimoniales y litigiosos, y que (i) el certificado de disponibilidad presupuestal No. 0866 no tiene alguna relación con el contrato de adhesión al contrato de aporte No. 68-26-2012-615, sino que se refiere a un estímulo para la capacitación de una funcionaria (petición No. 1) y (ii) que respecto de la solicitud de copia del certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal que se realizó en relación con el contrato de adhesión, cuya obligación se está ejecutando en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de B. (petición No. 2), era necesario que precisara el objeto del contrato de adhesión, incluida su vigencia, requerimiento que extendió respecto de la petición relativa a que se informara porqué si el dinero tiene destinación presupuestal específica indicara la razón por la que no se ha pagado (petición No. 3), lo único cierto fue que concluyó que la información solicitada podía ser suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Regional Santander, que fue la entidad con la que se realizó el contrato de aportes que fue objeto de cesión, omisión de remisión a la autoridad competente que conlleva la vulneración del derecho fundamental de petición, desconociendo que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, “si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado (…) dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”, trámite que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente no se acreditó que se hubiera adelantado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01228-00(AC)


Actor: COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA GOSEN V & C S.A.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER




Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo. Principio de inembargabilidad. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. Derecho fundamental de petición


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad Comercializadora y Distribuidora Gosen V&C S.A.S., quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados, con la decisión de levantar la medida cautelar impuesta dentro del proceso ejecutivo que adelanta la accionante contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y el departamento de Santander.



  1. ANTECEDENTES


1. Hechos


La actora afirmó que el 23 de noviembre de 2018, entre la sociedad Comercializadora y Distribuidora Gosen V&C S.A.S. y la Corporación Gestión de Recurso Social y Humano Gers celebraron un contrato de cesión de derechos patrimoniales y/o litigiosos correspondiente al proceso ejecutivo que se adelanta contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y el departamento de Santander, radicado bajo el No. 68001-33-3309-2018-00061-001.


Señaló que en decisión de 3 de febrero de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de B. aceptó la cesión de derechos litigiosos celebrado entre el accionante y la Corporación Gestión de Recurso Social y Humano.


Indicó que el proceso se adelanta ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de B., que en auto de 13 de marzo de 2018 libró mandamiento de pago a favor de la Fundación Proveer Nuevo Milenio y la Corporación Gestión de Recurso Social y Humano contra el ICBF y el Departamento de Santander por el incumplimiento del pago del convenio de adhesión al contrato de aportes No. 6826-2012-615 del 10 de octubre de 2013, por valor de trescientos diecisiete millones ciento noventa y un mil trescientos ochenta y nueve pesos ($317.191.389) y, a su vez, decretaron las medidas cautelares, las cuales fueron confirmadas mediante proveído de 16 de septiembre de 2019.


Sostuvo que el Departamento de Santander interpuso recurso de apelación contra las anteriores decisiones, bajo el argumento de que los dineros retenidos ostentan la calidad de inembargables.


Relató que el Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 21 de septiembre de 2020, revocó las medidas cautelares ordenadas en los autos de...

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