SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01050-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754561

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01050-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01050-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Junio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Fecha de la decisión18 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE VALORACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Manifestación de la existencia de trámites de tutela precedentes

El señor [M.B.] en este caso, protesta que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Arauca, por un lado, sustentaron sus decisiones en una prueba obtenida de manera ilícita, esta era, el dictamen pericial rendido el 15 de mayo de 2016; y, por el otro, desconocieron el valor de las fotografías allegadas al plenario, al momento de resolver la controversia. Conforme a lo expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia, antes del presente trámite constitucional, el accionante ha promovido diversas acciones de tutela contra las decisiones proferidas en el proceso contencioso administrativo (…) Al revisar la presente acción de tutela y la solicitud de amparo adelantada bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2019-05143-00/01, es posible constatar que si bien es cierto que en esta ocasión el escrito se dirigió contra el INVÍAS y en el otro se controvirtió la actuación del Tribunal Administrativo de Arauca, también lo es que en el actual escrito se continúan leyendo reproches relacionados con la valoración del dictamen pericial o el desconocimiento de las fotografías en el proceso ordinario, que precisamente fueron puestos de presentes en la referida solicitud de amparo inicial. En ese sentido, resulta palmario inferir que, en su materialidad, ambos trámites constitucionales presentan identidad de partes, al involucrar la actuación de las autoridades judiciales del proceso ordinario, y que la referencia al INVÍAS constituye un distractor para soslayar esa realidad. Por otro lado, existe identidad de objeto entre esta acción de tutela y la solicitud de amparo adelantada bajo el número de radicado con el número de radicado 11001-03-15-000-2019-05143-00/01, pues las pretensiones, en uno y otro caso, se dirigen a reclamar la revocación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca. Finalmente, existe una identidad de causa, puesto que los mencionados mecanismos constitucionales se promueven con motivo de la valoración probatoria del dictamen pericial y de unas tomas fotográficas, que realizaron los juzgadores en el referido proceso contencioso administrativo. Así las cosas, no resulta procedente estudio alguno en relación con los reproches al dictamen pericial o a la falta de apreciación de las fotografías allegadas al expediente del proceso ordinario. Lo anterior, en razón a que ya existe un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional al respecto, en los fallos del 20 de enero y 19 de junio de 2020, pronunciamiento que hizo tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado con fundamento en estos cargos. A pesar de ello, no encuentra esta Sala que exista una conducta temeraria por parte del accionante, en la medida en que este siempre reveló la existencia de los trámites de tutela precedentes. Su conducta parece explicable por una posible incomprensión de su parte, de los efectos de la cosa juzgada y de las consecuencias jurídicas que derivan de la negación o rechazo de una solicitud de amparo.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Interposición de la acción de tutela superó los seis meses a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia tutelada / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Tardía e injustificada

Respecto de las demás reclamaciones iusfundamentales dirigidas contra las autoridades judiciales del proceso contencioso administrativo. El señor [M.B.] plantea estas reclamaciones: (i) ambas autoridades judiciales del proceso contencioso administrativo omitieron la valoración de las pruebas incorporadas al expediente, sin una justificación razonable y objetiva; (ii) el Tribunal Administrativo de Arauca se negó a solicitar los diseños y levantamiento topográficos realizados sobre la vía; y (iii) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería concedió el derecho de propiedad al INVÍAS sobre una franja del predio objeto de discusión en la demanda de reparación directa. (…) A fin de determinar si en esta oportunidad se cumple con el requisito de la inmediatez, resulta preciso tener en cuenta que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca notificó, por edicto desfijado el 30 de septiembre de 2019, la sentencia de segunda instancia del proceso contencioso; y que el accionante radicó el escrito tutela el 8 de marzo de 2021. Por tanto, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface con la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales. En consecuencia, y como el señor [M.B.] no indicó ningún motivo que le hubiera impedido presentar dentro del término razonable la acción de tutela, y esta S. tampoco lo encontró al valorar las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la solicitud de amparo, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por la parte actora, respecto de estos argumentos, en razón a que no cumplen con el requisito de inmediatez.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA TUTELA – No se acreditó la configuración de la cosa juzgada fraudulenta

En cuanto a los argumentos dirigidos contra los jueces de tutela que conocieron del trámite constitucional adelantado bajo el número 11001-03-15-000-2019-05143-00/01 Quien promueve el amparo constitucional en este asunto reclama que los jueces de tutela se negaron a requerir los diseños y levantamientos topográficos de la vía que conduce del Municipio de San Bernardo del Viento, al Municipio de Monitos, C.. Más aún, sostiene que esas autoridades judiciales fueron víctimas de un fraude propiciado por el INVÍAS, en cuanto les llevó a compartir la convicción del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería de la existencia de dichos planos, diseños y levantamientos topográficos, cuando la realidad es que ellos no existían (…)la regla general de improcedencia de la acción de amparo en contra de sentencias proferidas en procesos de tutela tiene una excepción de cosa juzgada fraudulenta, en la que, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y la acredite en la nueva solicitud de tutela. Visto lo anterior y conforme a lo ya expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia, la S. encuentra que los argumentos, que controvierten las decisiones en sede de tutela del trámite adelantado bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2019-05143-00/01, no dan cuenta de situación dolosa o fraudulenta alguna, que hubiera podido generar un engaño en los jueces constitucionales. Lo anterior, puesto que están relacionadas con el examen de fondo de los defectos invocados en el escrito de tutela, sin tener en cuenta que las sentencias resolvieron la controversia a partir del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la referida acción contra providencias judiciales, estos son, el de subsidiariedad y el de relevancia constitucional. Lo anterior, por cuanto la parte actora omitió toda explicación sobre el error que denunció habría en las motivaciones que determinaron la improcedencia del amparo deprecado. Su argumentación, por el contrario, gravitó sobre un artificio que habría determinado la solución de fondo el conflicto objeto de la demanda de reparación directa. Más aún, el resultado sería igual, de acuerdo a lo expresado en el capítulo de antecedentes de esta providencia, respecto de los fallos de tutela dictados en el trámite con número de radicado 23-001-23-33-004-2016-00274-00/01. Por tanto, en este caso, la solicitud de amparo no cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, toda vez que N.M.B. no acreditó la actuación dolosa o contraria a la lealtad y a la buena fe del INVÍAS en la tutela inicial, que configurara una cosa juzgada fraudulenta.

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