SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01965-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754570

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01965-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión11 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01965-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTOS FÁCTICO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Insuficiencia de carga argumentativa

En el caso sub examine, la S. advierte que frente a la alegada ocurrencia del defecto fáctico, la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora: i) trae a esta instancia constitucional argumentos propios del proceso ordinario, por lo que lo pretendido con ello es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto, lo cual no es de recibo en este mecanismo excepcional y subsidiario; y ii) si bien es cierto que indicó que al proferir la sentencia de 19 de noviembre de 2020, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, también lo es que no explicó puntualmente qué pruebas se dejaron de valorar o se valoraron de forma incorrecta. En efecto, la actora se limitó a sostener que el Tribunal accionado en el proceso de reparación directa realizó una indebida valoración probatoria y no tuvo en cuenta que lo pretendido por ella no solo era la indemnización de perjuicios derivados del acto médico, sino que se hiciera justicia y se conociera la verdad dentro del proceso penal cursado contra el galeno [G.D.A.V]. (…) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. (…)Así las cosas, en relación con el defecto fáctico, la S. advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos propios que fueron objeto de análisis por el Juez de lo Contencioso Administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación de tal defecto está encaminada a controvertir las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto del presunto actuar negligente por parte de la FISCALÍA al declarar la preclusión por prescripción de la acción penal iniciada por la denuncia de lesiones personales culposas ocasionadas por el galeno [G.D.A.V]. (…) Así pues, comoquiera que la parte actora no argumentó en qué forma la providencia cuestionada incurrió en el defecto estudiado y, además, lo pretendido por aquella es que en esta instancia judicial se estudien las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal en la decisión controvertida, la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional. Por último, se extrae del escrito de tutela que la actora también alega una presunta violación directa de la Constitución Política, no obstante, la S. se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, toda vez que la actora no fundamentó en qué consistió dicha trasgresión, ni tampoco indicó de manera alguna que disposiciones superiores se pasaron por alto y/o se interpretaron erróneamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01965-00 (AC)

Actor: L.J.D.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO. LA PARTE ACTORA NO ARGUMENTÓ DE QUÉ FORMA LA PROVIDENCIA CUESTIONADA REALIZÓ UNA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA PARA INCURRIR EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría el proyecto de fallo presentado a consideración de la S., por el C...O.G.L., se procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA[1] y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER[2].

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

La señora L.J.D., actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Juzgado y el Tribunal, al haber proferido, respectivamente, las sentencias de 30 de mayo de 2018 y 19 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00207-01.

I.2 H.

Indicó que el 6 de diciembre de 2010, ingresó a la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER para ser valorada por el servicio de gineco-obstetricia por su estado de embarazo, en el que se consideró que debía practicársele una cesárea segmentaria de urgencias con anestesia general. Con posterioridad a dicho procedimiento, presentó un hematoma subdural agudo anterior a nivel de L1 y L2, que desencadenó en una paraplejia flácida y nivel sensitivo L3 sin control de esfínteres.

Adujo que, como consecuencia de lo anterior, el 6 de enero de 2011 formuló denuncia penal ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[3] contra el médico anestesiólogo G.D.Á.V., adelantada bajo partida núm. 68001-6000-160-2011-00109, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas.

Mencionó que el 14 de enero de 2016, la Fiscal Tercera Local de B. radicó la solicitud de escrito de preclusión por prescripción, por lo que en audiencia de 19 de abril de ese año, se declaró tal fenómeno.

Indicó que por lo anterior, promovió demanda de reparación directa contra la FISCALÍA, la cual fue identificada con el número único de radicación 68001-33-33-010-2017-00207-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 30 de mayo de 2018[4], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que contra dicha decisión, tanto ella como la parte demandada interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, a través de providencia de 19 de noviembre de 2020[5], revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que no se respetaron sus derechos como víctima dentro del proceso penal, tales como la verdad y la justicia, pues eso era lo que precisamente buscaba por lo acontecido en su caso y, además, encontrar si existió negligencia o no por parte del médico tratante y si las secuelas que le quedaron fueron causadas por la intervención del galeno G.D.Á.V..

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la actora, en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política, habida cuenta que, a su juicio, se realizó una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso ordinario, ya que se obvió que lo pretendido por ella no solo era la indemnización de perjuicios derivados del acto médico, sino que se hiciera justicia dentro del proceso penal adelantado contra el galeno Á.V., lo que derivó en una falta de garantía de sus derechos a la justicia y a la verdad como víctima por el actuar negligente de la FISCALÍA.

I.4. Pretensiones

La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia:

“[…] 1) Tutelar el derecho al debido proceso que le asiste a mi mandante.

2) Dejar sin efectos o invalidar parcialmente la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3) Dejar sin efectos o invalidar de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se negó el reconocimiento de perjuicios a consecuencia de la falla del servicio de la administración de justicia por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN […]”.

I.5. Defensa

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