SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00706-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754572

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00706-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00706-01
Fecha de la decisión18 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA 27 RAMA JUDICIAL / ACTO ADMNISTRATIVO QUE CORRIGIÓ ACTUACIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD


[L]a S. deberá establecer si ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, «[p]or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», por falta de motivación? (…) [L]a S. observa que si bien la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, «[p]or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», es un acto de trámite en el marco de la Convocatorio 27, por lo cual no resulta, en principio, susceptible de ser cuestionada ante los Jueces Administrativos, no se puede desconocer que, respecto de un grupo determinado de aspirantes, dicho acto administrativo “modificó” su situación en el desarrollo de la misma; pues después de que tenían certeza de haber superado satisfactoriamente la etapa eliminatoria, hoy su condición cambió, en el sentido que tendrán que presentar nuevamente la prueba. Razón por la cual, en el presente asunto, es admisible la premisa de que la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, pudiere ser demandable ante la jurisdicción contenciosa por parte de quienes consideren que esta modificó su situación, y que sean los Jueces contenciosos del asunto quienes determinen, basados en argumentos de legalidad propios de su competencia, su procedencia dadas las particularidades de la situación; y que de ser así, los medios de control correspondientes – nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho según lo pretendido- serían mecanismos judiciales idóneos, eficientes y eficaces frente a lo hoy pretendido, dejar sin efecto el acto acusado. (…) Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, ante la postura de que la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, en efecto constituye un acto de trámite, desde cualquier punto de vista, se recuerda que la acción de tutela resulta improcedente como regla general, pues, se insiste, se trata de una actuación de mero impulso que no define la situación del aspirante frente a su expectativa de ser nombrado en uno de los cargos ofertados, salvo que la misma constituya una flagrante vulneración de derechos fundamentales y resulte determinante en el resultado definitivo de la actuación administrativa. (…) De acuerdo con lo anterior, la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, ante el Juez de tutela no resulta ser producto de una «actuación arbitraria o desproporcionada» que transgreda o amenace los derechos fundamentales del actor o de los coadyuvantes y tampoco puede calificarse como un acto que vaya a tener incidencia negativa en la resolución definitiva del concurso, pues, se recuerda, la corrección conlleva a que se vuelva a presentar la prueba de conocimiento, en igualdad de condiciones, por parte de todos los aspirantes.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00706-01(AC)


Actor: R.L.C.G.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA D ECARRERA JUDICIAL Y OTRO




La S. procede a decidir la impugnación1 interpuesta por los señores Ricardo León Contreras Giraldo, I.C.H.G., X.M.M.A., M.A.T., Sandra Liliana Pérez Henao, C.F.M., Zaida Johana Gómez Ramírez, Juan Nicolás Valencia Rojas, S.L.R.S., María Alejandra Pérez Gaona y J.A.P.V., contra la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES.


1.1. ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:


Mediante Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y que, a través de Resolución CRJ18-559 del 28 de diciembre de 2018, se publicaron los resultados de la prueba de conocimiento.


El señor Ricardo León Contreras Giraldo, se presentó al mencionado proceso de selección para el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo, quien, en principio, no superó el examen correspondiente; sin embargo, mediante Resolución CJR19-0679 del 07 de junio de 2019, se recalifica la prueba aptitudes y conocimientos «de forma congruente con lo que realmente fue marcado y respondido por cada uno de los aspirantes el 02 de diciembre de 2018», cuyo resultado, en su caso, arrojó que “si aprobó”, con un total de 864,80 puntos.


Varios concursantes interpusieron recurso contra la anterior decisión, siendo desatados de forma desfavorables a través de Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, en la que se indicó:


«[…] En virtud de los recursos presentados por los concursantes contra la Resolución CJR18- 559 de 2018, la Universidad Nacional de Colombia evidenció que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, lo que produjo imprecisión en el puntaje obtenido por los examinados.


Frente a ello, debe precisarse que las 50 preguntas del componente de aptitudes estaban distribuidas así: las ubicadas del 1 al 5 correspondían a razonamiento matemático y las preguntas de la 6 a la 50 correspondieron a comprensión de información escrita; no obstante se consideró en el proceso de ensamble y diagramación que las primeras preguntas del cuadernillo definitivo que enfrentara el aspirante no fueran de contenido numérico, sino que fueran las últimas cinco del componente de aptitudes; situación que haría que los aspirantes iniciaran el examen con contenidos de uso cotidiano y pudieran optimizar el tiempo de la evaluación desde la primera pregunta. Por tanto se cambió el orden de los primeros ítems de razonamiento matemático, que pasaron a ocupar las cinco posiciones finales en la prueba, pero no se efectuó dicha actualización en el orden de las claves”.


[…] “La legalidad de un acto administrativo se presume y obliga a quien pretende controvertirlo a demostrar que se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento que regula su expedición o que se materializa alguna de las causales previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011”. […]».


Acto administrativo en el que, respecto de la repetición de la prueba, se señaló:


«[…] No es procedente acceder a la repetición de la prueba realizada el 2 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que está debidamente estructurada y responde a las exigencias psicométricas requeridas, máxime si se considera que luego de verificar los procesos técnicos, los protocolos de seguridad implementados para la validación de las preguntas y los indicadores psicométricos, se confirmó que éstos son correctos y concordantes con la metodología y con los parámetros establecidos en el Acuerdo de Convocatoria, lo que garantiza la confiabilidad y validez de los resultados obtenidos, reflejados en los estadísticos de cada componente evaluado. Adicionalmente acceder a esta petición implica la vulneración de los derechos de quienes aprobaron verdaderamente el examen con base en el mérito. […]».


Mediante Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso continuar el proceso de selección, para lo cual convocó a la realización de una nueva pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas.


Al respecto, considera el accionante que el citado acto administrativo continente «una manifestación genérica y abstracta sobre la detección de un supuesto error en la estructuración de preguntas, que no se explica ni detalla ni acredita con pruebas en tal acto en la cantidad ni en magnitud ni en el alcance, carente por completo de una adecuada motivación o de un juicio de proporcionalidad y necesidad, que ante tal omisión, viola por si misma el derecho fundamental al debido proceso del suscrito y de los demás concursantes de la Convocatoria 27 -art. 29 Superior y desconoce el deber de la completa motivación de los actos administrativos -Ley 1437 de 2011 art. 42-, pues se itera, no se prueba en debida forma esa afirmación, y deja sin efectos y desconoce los resultados legítimamente obtenidos en el marco de la Convocatoria 27 y los términos plasmados en del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, lo cual termina por cercenar el derecho fundamental al debido proceso de los concursantes y del firmante. […]»


Y que, además,


«[…], consultados peritos sobre la materia y teniendo en cuenta el conocimiento que tengo de la misma, es posible colegir por el suscrito que la decisión de dejar sin efectos la prueba del 02 de diciembre de 2018, es completamente desproporcionada, innecesaria y contraria a la Constitución, al ser altamente lesiva del derecho al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de la función administrativa, el principio constitucional del mérito, acceso a cargos públicos por concurso (arts. 13, 29, 125 y 209, superiores, entre otros), a las reglas y principios del Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y puede ser eventualmente...

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