SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04914-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754583

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04914-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04914-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Fecha de la decisión17 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Por el período del año 2009 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por falta de carga argumentativa

Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 21 de enero de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la improcedencia con relación al defecto fáctico invocado en el escrito tutelar y negó la configuración de los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución. (…) [E]sta S. de Decisión contraría la postura del a quo al destacar que el señalamiento por parte del accionante sobre la configuración de este defecto sí supera la relevancia constitucional atendiendo lo referido en el numeral 2.4.1 de esta providencia. Empero al descender al caso concreto, encuentra la Sección Quinta que se está ante el escenario de desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. No obstante, la parte recurrente no cumplió con la carga argumentativa que permita identificar los elementos de prueba aportados y no valorados, pues únicamente adujo que se trataba de aquellas arrimadas en desarrollo de la inspección tributaria y contable, sin ahondar a cuáles se refería. En ese sentido, se negará el amparo por el motivo en comento.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Por el período del año 2009 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[Respecto al desconocimiento del precedente judicial,] la parte actora únicamente reiteró dentro de su impugnación que hubo un desconocimiento de la sentencia de 11 de junio de 2020 en el radicado 08001-23-33-000-2014-00281-01. La providencia en cita señaló como problema jurídico determinar si el auto de inspección tributaria, expedido en el curso del proceso de fiscalización tributaria, suspendió o no el término para notificar la liquidación oficial de revisión; y superado ello, analizaría si, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la demandante (C.L.) acreditó los supuestos de no sujeción al ICA del año gravable 2010, previstos en la letra e) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, según lo determinado en el acto oficial demandado. Allí se expuso que, con fundamento en el artículo 779 del Estatuto Tributario, la inspección tributaria es un medio de prueba, en virtud del cual la Administración tributaria realiza la constatación directa de los hechos que interesan al proceso de fiscalización, para verificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, diligencia en la que pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación de esta naturaleza y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. (…) [En efecto,] si bien esa S. ha dicho que para que opere la no sujeción es indispensable que la venta primigenia la efectúe el mismo productor, es lo cierto que por ser esta de carácter objetivo y no subjetivo, “la no sujeción también debe aplicar cuando, para efectuar la venta primigenia de su producción, los productores establecen figuras asociativas o de colaboración, sea que estas figuras cuenten o no con personalidad jurídica; inclusive cuando dicha operación se realiza por interpuesta persona (terceros), pues lo que busca la norma legal es rescatar del gravamen la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola que, como se dijo, culmina con la venta primigenia de la misma”, arguyendo que incluso, en un pronunciamiento reciente (sentencia de 18 de julio de 2019, M.M.C.G. se aceptó que la venta primigenia de esa producción podía ser efectuada por una cooperativa, sin que ello implicara desnaturalizar la no sujeción o que mutara a una actividad mercantil. Y precisó que los precedentes no se contraponen entre sí, pues la decisión que llevó a acceder o denegar las pretensiones en cada uno de ellos estuvo precedida de la valoración probatoria. En ese sentido, la S. no encuentra configurado el defecto analizado por cuanto, al descender al proceso de la referencia, en este no se cumple con la identidad fáctica a la aquí estudiada pues, como se lee, corresponderá a la autoridad judicial evaluar caso a caso los presupuestos sin que esto conlleve a generar un precedente aplicable.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Por el período del año 2009 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[Finalmente, frente al defecto sustantivo,] [d]e conformidad con los planteamientos de la autoridad impugnante, destacó que el ad quem natural dio una indebida aplicación a la norma pues no controvirtió el proceso de pasteurización de la cooperativa, sino el ejercicio por parte de esta en la actividad comercial gravada con el impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta lo referido en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. Pues bien, una vez verificada la información consignada en la sentencia controvertida, la S. encuentra que este reparo fue abordado al interior de la providencia. Sobre el particular, la Sección Cuarta trajo a colación, por un lado, el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 , frente a la cual adujo que dicha disposición prohíbe a los municipios imponer gravámenes de cualquier clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, “sin incluir en esta prohibición a las fábricas de productos alimenticios o toda industria en la que haya un proceso de transformación, por elemental que este sea”; y por otro, el artículo 54 del Acuerdo 22 de 2004, del Concejo Distrital de Barranquilla, que establece la prohibición de gravar la producción primaria agrícola, ganadera y avícola. (…) Así pues, aunque en efecto el artículo que la parte actora indicó como desconocido refiere que existe un deber de imposición del impuesto de industria y comercio sobre todas las actividades comerciales, lo cierto es que, al armonizarlo tanto con los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 54 del Acuerdo 22 de 2004, como con los estatutos de C.L. y la jurisprudencia de la Sección Cuarta, el proceso productivo primario incluye tanto la recolección como la comercialización en estado natural de la leche, por lo que se denota un claro eximente de aplicación de la norma cuestionada por el tutelante y, por ende, un análisis acertado por parte de la autoridad demandada sin que pueda acreditarse la configuración del defecto en estudio. (…) Una vez analizados los presupuestos planteados por la parte actora, la S. encuentra que no se acreditan los defectos invocados, debiéndose revocar la decisión emanada por el a quo en lo atinente a la declaratoria parcial de improcedencia por no superarse el requisito adjetivo de relevancia constitucional, para en su lugar negar el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04914-01(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Decide la S. la impugnación presentada por el apoderado del demandante, contra la sentencia de 21 de enero de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia con relación al defecto fáctico invocado en el escrito tutelar y negó la configuración de los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

El 24 de noviembre de 2020, el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar que con la decisión del 20 de agosto de 2020 que accedió...

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