SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00492-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754597

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00492-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00492-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CUANTÍA EXCEDE LA LEY O CONVENCIÓN COLECTIVA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Aplicación del precedente vigente al momento de la decisión

En el presente asunto se demostró que el señor (…) es beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. En la sentencia cuestionada, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con base en lo devengado en el último año de servicios y una tasa de reemplazo del 75%, según lo definido por la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que regula las prestaciones sociales para el sector público al cual el demandado tenía derecho por haber tenido más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Así las cosas, no se demostró la vulneración de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967 de la OIT sobre seguridad social y de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 48, 53, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, en consideración a que la interpretación que las sentencias objeto de la acción impartieron a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00492-00(3658-19)

Actor: NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: R.V.G.M.

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN

Temas: C. de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ingreso base de liquidación Ley 33 de 1985 de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-036-2021

ASUNTO

La S. conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, S. Segunda de Decisión, que confirmó la sentencia del 7 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor R.V.G.M. en su contra.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor R.V.G.M., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó[1] la nulidad parcial de la Resolución 22812 del 12 de mayo de 2006 y total de las Resoluciones 59487 del 26 de diciembre de 2007 y RDP 0011771 del 9 de abril de 2014, actos que liquidaron su pensión sin tener en cuenta la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación del señor R.V.G.M., con inclusión de prima de alimentación, bonificación especial, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones; ii) indexar la primera mesada pensional, conforme al IPC del año 1994 y pagar las demás con la indexación y actualización anual correspondiente; iii) pagar de forma retroactiva los valores adeudados; iv) pagar los intereses moratorios según lo prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y v) pagar las costas, gastos y agencias en derecho dentro del proceso.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

  1. El señor R.V.G.M. laboró para el Estado durante un total de 8.633 días, así

- En el Departamento del Caquetá, desde el 6 de julio de 1970 hasta el 28 de septiembre de 1976.

- En el Ministerio de Obras Públicas, entre el 1.° de octubre de 1976 y el 30 de junio de 1994.

  1. Para el 1. ° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios, razón por la cual quedó cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

  1. Por medio de la Resolución 22812 del 12 de mayo de 2004, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $876.866,16, efectiva a partir del 13 de diciembre de 2004. La liquidación se efectuó de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995, esto es, con el 75% del promedio de la asignación básica devengada durante el 1.° de abril y el 30 de junio de 1994. Para el pago de la prestación debían concurrir el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Caquetá y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, de manera proporcional

  1. El 20 de febrero de 2014[2], solicitó la reliquidación de su pensión y la consecuente indexación y actualización de las mesadas pensionales, con los parámetros fijados en la sentencia del 4 de agosto de 2010, cuyos efectos solicitó que se extendieran a su caso. Esta petición fue negada, a través de Resolución RDP 0011771 del 9 de abril de 2014.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 13, 29, 46 y 53 de la Constitución Política; la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Como concepto de violación de la normativa invocada, señaló que los actos objeto de demanda adolecen de falsa motivación y se expidieron con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse. Al respecto, advirtió que, al negar la reliquidación de su pensión de jubilación, la UGPP utilizó argumentos que se alejan de la realidad, pues pasa por alto las disposiciones normativas aplicables, con lo que vulneró sus derechos constitucionales a la dignidad humana, a la igualdad, a la especial protección del Estado por su condición de adulto mayor, así como el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se calcule de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y también a la indexación de su primera mesada, en los términos de la sentencia del 12 de abril de 2012 del Consejo de Estado[3].

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