SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01285-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754598

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01285-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01285-01
Fecha de la decisión24 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / MUJER CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para acreditar la condición de mujer cabeza de familia / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Fundamento normativo no tienen la condición de ser abiertamente inconstitucional / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela

En relación con este requisito, al igual que el a quo constitucional, la Sala advierte que la parte actora no interpuso la tutela en un plazo razonable y proporcionado frente a los cargos esbozados contra la sentencia del 28 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral. Lo anterior, por cuanto al revisar el expediente que reposa en el acervo probatorio allegado, se evidenció que la providencia fue notificada mediante estrados el mismo día en que se profirió la providencia censurada, mientras que la tutela se interpuso mediante escrito enviado el 23 de marzo de 2021, por lo que la Sala advierte que entre la firmeza de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, trascurrió un término de más de un año y, por tanto, superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 , proferida por la Sala Plena de esta Corporación. (…) No obstante, al respecto, se considera necesario poner de presente que, en el presente caso, se evidencia que están involucrados derechos fundamentales de una mujer que afirma ser cabeza de hogar; por tanto, le corresponde a esta Sala, en su calidad de juez constitucional, indagar si es posible acreditar la condición de sujeto de especial protección constitucional alegada por la señora [E.P.]. Lo anterior, con el fin de determinar si es necesario abordar el estudio de este requisito desde una perspectiva de amparo reforzado, de acuerdo con la especificidad material de la señora [E.P.]. En primera medida, es importante recordar que la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, alegando como punto agravante su calidad de sujeto de especial protección por ser una madre cabeza de hogar en condiciones económicas desfavorables. Es menester traer a colación lo establecido por la Corte Constitucional en relación con la protección a las madres cabeza de familia. Al respecto, dicha Corporación ha indicado que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar y estableció los siguientes presupuestos para que opere la protección de estas mujeres: i) que se tenga a cargo la responsabilidad permanente de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) no sólo la ausencia permanente o el abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; iii) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica, mental o la muerte; iv) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Aterrizando al caso en concreto, se tiene que la señora [E.P.] no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para acreditar su condición de madre cabeza de hogar, por motivos que a continuación se exponen. En primer lugar, en el escrito de tutela, indicó que junto con el señor [N.A.P.P.] “procrearon a 3 hijos en común, hoy día mayores de edad y sin ningún tipo de discapacidad”. Por lo anterior, se tiene que al momento de interponer la tutela, la accionante no tenía a su cargo la responsabilidad permanente de hijos menores o de personas incapacitadas para trabajar. Lo anterior, se confirma con su afirmación de que cuenta con cobertura de salud, debido a que uno de sus hijos la tiene afiliada como beneficiaria, situación que permite inferir que dicha persona tiene acceso a algún trabajo que le posibilita ser cotizante del régimen de salud. Por tanto, no existe tampoco una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, con lo que no se logra acreditar la responsabilidad solitaria y única en cabeza de la señora [E.P.] para sostener el hogar. Por lo anteriormente expuesto, no es posible acreditar la situación de especial protección constitucional de la accionante y, por tanto, no hay lugar a abordar el estudio de este requisito desde una perspectiva de enfoque diferencial en el que se brinde un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva, como quiera que, en este caso, la señora E.P. no acreditó encontrarse en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población. Por otro lado, de acuerdo con lo argüido en el escrito de tutela y el de impugnación, no se evidencia que la accionante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: i) no existió un motivo válido para su inactividad; ii) su inactividad no vulneró el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) no existió un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales y, por tanto, la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante no permaneció en el tiempo; v) no se comprobó alguna situación de debilidad manifiesta en la que se hubiera encontrado la demandante y, por tanto, la carga de interponer la acción de tutela dentro del término establecido no resulta desproporcionada. En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses, o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la accionante estuvo imposibilitado para ejercer de manera oportuna este mecanismo de amparo constitucional. (…) se tiene que para flexibilizar el criterio del requisito de inmediatez en relación con derechos fundamentales que se pongan en riesgo ante la negativa del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, dicha decisión debe fundamentarse en un criterio abiertamente inconstitucional, lo que deriva en que, en estos casos, la vulneración sea continua; no obstante, sin la necesidad de llevar a cabo un estudio de fondo en relación con el cargo de defecto sustantivo formulado por la señora E.P., la Sala advierte que, a priori, las normas que fundamentaron la negativa en el reconocimiento de la prestación social en cuestión no tienen la condición de ser manifiestamente inconstitucionales, en la medida en que la decisión censurada estuvo motivada en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuyos artículos aplicados al caso en concreto hacen parte del ordenamiento jurídico y no han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional. (…) De igual forma, la Sala considera menester mencionar que al 28 de mayo de 2019 aún no había tenido lugar la declaratoria ni de emergencia sanitaria, ni del estado de excepción con motivo de la pandemia mundial del COVID-19 y, por tanto, la movilidad a nivel nacional se encontraba en plena normalidad. En este sentido, a dicha fecha tampoco se encontraban suspendidos los términos judiciales y la atención al público en los juzgados y despachos judiciales operaba de forma corriente, por lo que tampoco es de recibo el argumento en relación con la imposibilidad con la que, presuntamente, contó la accionante para acceder al expediente físico del proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral. [Y] (…) la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición; por tanto, se concluye que, en atención a lo mencionado, la accionante no contó con limitación alguna para interponer la acción de tutela dentro del término pertinente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

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