SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01223-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754603

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01223-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01223-01
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Fecha17 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR FALTA DE ANOTACIÓN DE BIEN INMUEBLE EN DECLARACIÓN DE RENTA - Correspondiente al año 2010 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[C]orresponde a la S. determinar si se debe confirmar o no la sentencia impugnada que declaró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, no incurrió en defecto fáctico. (…) [L]a S. observa que, en el presente asunto, la demandada sí realizó la valoración de las pruebas allegadas al expediente, entre ellas, los testimonios que se mencionan como no valorados y el fundamento de la negativa de la práctica de la inspección tributaria en sede administrativa, para concluir que no eran prueba suficiente para demostrar que la actora era acreedora de la exclusión prevista en el literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002. Es de anotar que, si bien en la sentencia de segunda instancia no se hizo un pronunciamiento acerca del auto de archivo No. 2017EE91455 del 18 de mayo de 2017 y demás documentos relacionados con este, lo cierto es que, como lo precisó el a quo, esta prueba sobreviniente corresponde a la exclusión en el pago del impuesto predial unificado por los años gravables 2012 y 2013, por lo que no guarda relación con el periodo que aquí se discute (2010) y, en esa medida, el no haberla incorporado y analizado en la providencia judicial no implica el desconocimiento de los derechos [fundamentales] invocados, ni mucho menos un defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01223-01(AC)

Actor: HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN

DE JESÚS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 30 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por la Sociedad Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se TUTELEN los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi representada HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, en el sentido de dejar sin valor y sin efecto, revocar o modificar, la Sentencia de segunda instancia Referencia Proceso No. 110013337000042-2015-00223-01 por haber incurrido EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A” MAGISTRADA PONENTE Dra. A.N.L., en causales genéricas de procedibilidad o vías de hecho en las decisiones adoptadas.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se modifique la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección cuarta subsección “a” Magistrada Ponente Dra. A.N.L. y se dejé incólume la decisión del Juez de primera instancia expedida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, en el sentido de declarar la nulidad de los Actos Administrativos demandados por mi representada: Resoluciones No DDI017927 expedida el 30 de Abril de 2015 y notificada personalmente el 21 de mayo de 2015, por la cual se confirmó el contenido de la Resolución 18597 DDI060055 del 11 de septiembre de 2014”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Mediante Resoluciones núm. DDI060055 18597 del 11 de septiembre de 2014 y DDI017927 del 30 de abril de 2015, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá determinó el impuesto predial del inmueble ubicado en la calle 69 # 5-83, en la ciudad de Bogotá y la sanción por no declarar el tributo, a cargo de la congregación Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, por el año gravable 2010.

La parte demandante interpuso medio de control de nulidad y establecimiento contra los actos administrativos mencionados y como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el pago de los perjuicios e indemnizaciones a los que hubiese lugar. A su vez, que se ordenara a la U.A.E. de Catastro Distrital rectificar el uso del predio para el año 2010, pues para ese periodo gravable el inmueble estaba destinado por la comunidad religiosa como casa de formación de novicias y habitación para religiosas, por lo que era acreedora del beneficio tributario de que trata el literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002[1].

El 19 de diciembre de 2018, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad de los actos administrativos y, como restablecimiento del derecho, ordenó “a la Secretaría de Hacienda Distrital-Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expedir nuevos actos administrativos en los cuales se deberá atender la totalidad de pruebas presentadas por la parte actora y motivar debida y suficientemente las correspondientes decisiones”.

Previo recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por de sentencia del 24 de septiembre de 2020, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, porque no se demostró que el inmueble cumpliera para el año 2010, con las condiciones que permitieran dar aplicación al beneficio tributario del literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, mientras que, la Administración Fiscal sí expuso la prueba idónea “certificado de catastro” con la cual se estableció que la categorización del bien no cumplía con el condicionamiento para la exclusión del impuesto predial por el año 2010.

  1. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, con fundamento en las razones que se pasan a exponer.

Sostuvo que el tribunal no hizo la debida valoración del material probatorio allegado al proceso, ni tuvo en cuenta los hechos probados durante la actuación administrativa y en el proceso judicial, pues, se limitó, única y exclusivamente, a dar valor probatorio al certificado de la U.A.E. de Catastro Distrital, sin tener en cuenta si la actualización estaba acorde con la realidad.

Indicó que el tribunal tuvo conocimiento que, desde la actuación administrativa, no se practicó la inspección tributaria solicitada por la actora y, en esa medida, con el solo hecho de que la Secretaría de Hacienda Distrital no haya motivado las razones de por qué se negaba la practica de esa prueba, era razón suficiente para declarar la confirmación de la sentencia apelada por violación directa al debido proceso.

En general, insistió en que el tribunal no valoró en debida forma: (i) la negativa de la inspección tributaria; (ii) la prueba sobreviniente del auto de archivo núm. 2017EE91455 del 18 de mayo de 2017, por los años 2012 y 2013; (iii) la declaración extraproceso del 26 de diciembre de 2014 de la hermana A.M.L.O.; y, (iv) la audiencia de pruebas testimonial de la hermana A.M.L.O. del 15 de junio de 2016.

Finalmente, dijo que la valoración integral de todas las pruebas demuestra que el inmueble de propiedad de la sociedad demandante estaba excluido del impuesto predial para el año 2010, conforme con lo previsto en el literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002.

  1. Trámite Previo

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 26 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, vinculó al Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, al Distrito Capital de Bogotá, a la Secretaría de Hacienda Distrital y a la Dirección Distrital de Impuestos como terceros interesados en el resultado del proceso.

  1. O...

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